REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL EN FUNCION DE CONTROL

Barquisimeto, 03 de abril de 2012.
Años 201° y 153°
ASUNTO: KP01-P-2012-003567

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad decretada en Audiencia.

1. Los datos personales de los imputados o los que sirvan para identificarlos

IMPUTADO: RAFAEL EDUARDO SOTO PÉREZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 21.460.813, de 22 años, nacido el 09.06.1989, de profesión comerciante y apicultor, residenciado en Chirgua, barrio santa bárbara, sector 5, casa tipo rancho, a 10 kilómetros de un kimonito, estado Lara. Teléfono: 0251-7152914

2.- Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen

Quienes suscriben, S1 AGÜERO LEAL PABLO, S1 TORRES LOPREZ ALEJANRO, S2 ESCOBAR VARGS HÉCTOR, S2 HERERA LEONARDO LUIS, efectivos adscritos a la primera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana-Lara del Comando Regional Nº 04 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “el día de hoy 02 de abril de los corrientes, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, nos encontrábamos realizando patrullajes de seguridad, por la calle principal del sector Chirgua 5 de Barquisimeto, lugar donde avistamos un vehiculo tipo moto, de color naranja, sin placas, en el que se trasladan dos ciudadanos con actitud sospechosa, es por ello que se les dio la voz de alto, el ciudadano que ocupaba el puesto de parrillero, quien vestía con franela de color azul, pantalón Jean de color azul, chancletas de color azul, arrojo al suelo hacia unos dos metros de distancia aproximadamente, un objeto, motivo por el cual descendimos de la patrulla procediendo a verificar el objeto arrojado por este ciudadano, pudiendo constatar que era un arma de fuego de fabricación casera de color Nero con empuñadura de madera e color marrón, contentivo de un cartucho calibre 16mm, sin percutir, seguidamente se procede a un cacheo corporal a los ciudadanos, sin incautarle objeto de interés criminalístico, estos ciudadanos quedaron identificados como: 1.- ADOLESCENTE. 2.- RAFAEL EDUARDO SOTO PÉREZ C.I. Nº 21.460.813. De 22 años de edad, residenciado en Chirgua sector 5 casa sin numero, Barquisimeto estado Lara, posteriormente trasladamos al ciudadano detenido y al adolescente junto con el vehiculo, hasta la sede del destacamento, donde le hicimos del conocimiento a la fiscalía séptima del ministerio publico del procedimiento.

3.- La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere el artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal y la imposición de medida cautelar menos gravosa.

De las actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; fundamentos para estimar que el imputado ha sido autor o participe en los hechos imputados, mas sin embargo considera quien decide, que los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y las resultas del proceso pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, como la peticionada por las partes, por lo que se acuerda la imposición de medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación ante el tribunal cada treinta (30) días y la prohibición de potar armas de fuego.

Así se reafirma el Principio de Libertad pilar fundamental del proceso penal acusatorio, consistente en que a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones previstas en la Ley, así como lo prevé el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se establece.


4.- La cita de las disposiciones legales aplicables

Por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se considera necesario, Decretar una medida cautelar menos gravosa a la privación de libertad, RAFAEL EDUARDO SOTO PÉREZ, por encontrarse acreditadas las disposiciones legales señaladas en los artículos 250 del Código Adjetivo Penal, los cuales pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa como la acordada, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DISPOSITIVA

Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; PRIMERO: Se declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia del imputado RAFAEL EDUARDO SOTO PÉREZ, por cuanto del acta policial se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión, estableciéndose que esta se hizo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y cumple con los supuestos de hecho señalados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal acuerda la tramitación de la presente causa por vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con los artículos 372 y 373 ejusdem. TERCERO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad a favor del ciudadano RAFAEL EDUARDO SOTO PÉREZ, por la presunta comisión de los hechos precalificados como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al artículo 256 del Código Adjetivo Penal.

Regístrese y Publíquese. Líbrese oficio remitiendo las actuaciones a Juicio.

REMITANSE LAS ACTUACIONES AL TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO QUE POR DISTRIBUCION CORRESPONDA.

JUEZ DE CONTROL Nº: 5

ABG. LEILA IBARRA SECRETARIA ADMINISTRATIVA