REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL EN FUNCION DE CONTROL

Barquisimeto, 03 de abril de 2012.
Años 201° y 153°
ASUNTO: KP01-P-2012-003539

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad decretada en Audiencia.

1. Los datos personales de los imputados o los que sirvan para identificarlos

IMPUTADO: EDILIO RAFAEL VILLEGAS BLANCO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 11.593.500, de 38 años, nacido el 18-10-1973, de profesión ingeniero químico, residenciado en urbanización las trinitarias, calle 5, casa Nº 210, estado Lara. Teléfono: 0414-4827276

2.- Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen

Quienes suscriben, OFICIAL-A CPEL SUAREZ RAUL, OFICIAL-A CPEL, GARCÍA GERMAN, OFICIAL-A CPEL MATA JOSEPH, efectivos adscritos a la coordinación de investigaciones el centro de coordinación policial, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “ siendo aproximadamente 10.30am encontrándonos en centro de coordinación policial fundalara Se presentaron unas ciudadanas indicando que venían a formular una denuncia en contra de su cuñado de nombre IDILIO VILLEGAS, ya que el mismo había agredido presuntamente a su hermana e nombre YULI GARCÍA, procediendo a tomarles la respectiva denuncia, se realizo llamada telefónica la fiscal 3° del Ministerio Publio, quien nos indico que nos dirigiéramos hasta la residencia de la presunta victima para imponerle sus medidas de protección y la notificación al presunto agresor por lo que nos trasladamos a la dirección de la presunta victima ubicada en la urbanización las trinitarias 2da etapa asa numero 210 en compañía de una de sus hermanas de nombre YOSELIS BRITO, al llegar a esta dirección nos identificamos como funcionarios, donde salio una ciudadana, la cual se identifico como YULI GARCÍA, solicitándole a la misma el acceso a su vivienda, quien acceso al ingreso de la misma, indicándole que llamara a su pareja, en ese momento salio su pareja el cual nos dijo que nos fuéramos de allí, que no teníamos ningún derecho a estar ahí, tornándose agresivo con la comisión policial agrediéndonos física y verbalmente y el mismo decía que no iba a atender a nadie ni firmar nada, que todos se las íbamos a pagar que no sabíamos con quien nos estábamos metiendo y que íbamos a ser botados de nuestros cargos ya que el llamaría a sus contactos, en virtud de lo acontecido procedimos a trasladar al ciudadano hasta la sede del centro de coordinación policial este, donde le indicamos que seria objeto de una inspección de personas, indicándole que mostrara lo que portaba en los bolsillos e igualmente su identificación indicando ser y llamarse EDILIO VILLEGAS BLANCO, procediendo a realizarle una inspección de personas al ciudadano quien para el momento vestía franela de color azul con gris, bermudas de color gris con franjas negras y zapatos de color marrón, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, quedando identificado como EDILIO VILLEGAS BLANCO, C.I. Nº 11.593.500, de 38 años de edad, estado civil soltero, profesión ingeniero químico, residenciado en urbanización las trinitarias 2da etapa casa numero 210, posteriormente le hicimos del conocimiento a la fiscalía séptima del ministerio publico del procedimiento.

3.- La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere el artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal y la imposición de medida cautelar menos gravosa.

De las actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, como lo es el delito de ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 222 del Código Penal; fundamentos para estimar que el imputado ha sido autor o participe en los hechos imputados, mas sin embargo considera quien decide, que los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y las resultas del proceso pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, como la peticionada por las partes, por lo que se acuerda la imposición de medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación ante el tribunal cada vez que sea requerido-

Así se reafirma el Principio de Libertad pilar fundamental del proceso penal acusatorio, consistente en que a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones previstas en la Ley, así como lo prevé el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se establece.


4.- La cita de las disposiciones legales aplicables

Por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se considera necesario, Decretar una medida cautelar menos gravosa a la privación de libertad, EDILIO RAFAEL VILLEGAS BLANCO, por encontrarse acreditadas las disposiciones legales señaladas en los artículos 250 del Código Adjetivo Penal, los cuales pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa como la acordada, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 222 del Código Penal.

DISPOSITIVA

Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; PRIMERO: Se declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia del imputado EDILIO RAFAEL VILLEGAS BLANCO, por cuanto del acta policial se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión, estableciéndose que esta se hizo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y cumple con los supuestos de hecho señalados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal acuerda la tramitación de la presente causa por vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con los artículos 372 y 373 ejusdem. TERCERO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad a favor del ciudadano EDILIO RAFAEL VILLEGAS BLANCO, por la presunta comisión de los hechos precalificados como ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal. conforme al artículo 256 del Código Adjetivo Penal.

Regístrese y Publíquese. Líbrese oficio remitiendo las actuaciones a Juicio.

REMITANSE LAS ACTUACIONES AL TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO QUE POR DISTRIBUCION CORRESPONDA.

JUEZ DE CONTROL Nº: 5

ABG. LEILA IBARRA SECRETARIA ADMINISTRATIVA