REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 03 de Abril de 2012.
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-003513

Corresponde a este Tribunal de Control de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la privación de libertad, dictada en Audiencia Oral, en los términos siguientes:

Fue puesto a disposición de este Tribunal de Control por la Fiscalía del Ministerio Público del estado Lara, los ciudadanos ORLANDO ANTONIO MENDEZ MACHADO, C.I. Nº: 7.320.734, CARLOS ALBERTO AGUILAR PEROOZA C.I. Nº 13.072.882, ÁNGEL RAFAEL ROJAS HERNÁNDEZ C.I. Nº 23.836.198, JOSÉ ÁNGEL TORO MUJICA C.I. Nº 10.863.545, JOSÉ LUIS ALMEIDA MONTAÑA, C.I. Nº 5.255.701, FRANCISCO JAVIER BRICEÑO, C.I. Nº 11.126.948 por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga.


LOS HECHOS.

Comparecen por ante este despacho los funcionarios : SUP-JEFE EDILSON HERNÁNDEZ, OFICIAL-JEFE ROSENDO LUVIMAR, OFICIAL-AGREGADO VIRGUEZ EWAR, OFICIAL AGREGADO DIXON LUCENA Y OICIAL TERAN YOHANDER, adscritos a la estación policial Juan de Villegas 01, quienes deja Constanza de la siguiente diligencia policial: “ siendo aproximadamente las 07.30 de la noche del día de hoy, 01-04-2012, encontrándonos en servicio como patrulleros, reportando vía radio la operadora de servicio en la central de la estación indicando que se recibe una llamada telefónica anónima en la cual un ciudadano quien informo que en la calle 5 entre 3 y 4 de pueblo nuevo, se encontraba un gripo de ciudadanos apodados los ñemas, presuntamente consumiendo y vendiendo sustancias toxicas, motivo por el cual nos trasladamos hasta el lugar antes descrito, al llegar al lugar, visualizamos que se encontraban aproximadamente seis ciudadanos agrupados quienes por la ora y por ser un lugar oscuro no se logro visualizar sus características, quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud evasiva, motivo por el cual se procede a darles la voz de alto, a lo cual dos de los ciudadanos omitieron la voz de alto intentando emprender la huida, quienes vestían el primero una camisa de color azul con pantalón blue jeans y el segundo quien vestía suéter de color rojo con bermudas a cuadro motivo por el cual proceden los funcionarios a darle alcance evitando que evadan la comisión policial, deteniendo a un ciudadano quien vestía una camisa de color azul con pantalón blue jeans, el segundo ciudadano quien vestía suéter de color rojo con bermudas a cuadro indicándole a los referidos ciudadanos que mostraran los objetos que portaban dentro de su vestimenta no mostrando ningún objeto de interés criminalístico, se les indico que serian objeto de una inspección de personas, una vez realizada se le logra incautar al ciudadano quien vestía una camisa de color azul con pantalón blue jeans, en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón a nivel de la cintura dos envoltorios de tamaño regular de material sintético de color negro y atado en su único extremo con el mismo material sintético contentivo en su interior de restos vegetales que por su fuerte olor se presume que sea algún tipo de droga, y al ciudadano quien vestía suéter de olor rojo con bermudas a cuadro en el bolsillo derecho de la bermuda de color blanco con cuadro gris a nivel e la cintura se le incauto un envoltorio e tamaño regular de material sintético de color verde contenido en su interior de una sustancia granulada de color marrón la cual emana un fuerte olor por lo que se presume sea algún tipo de droga, posteriormente se procede a detener a cuatro ciudadanos quienes quedaron en el sitio uno de ellos quien vestía chemise de color verde con short de color negro, el segundo vestía chemise de rayas de color naranja con rayas de color blanco con negro y pantalón azul, el tercero chemise de rayas de color marrón claro y rayas amarillas y el cuarto franela de color amarillo con blanco y short de color blanco con rayas rojas, indicándole a los referidos ciudadanos que mostraran los objetos que portaban dentro de su vestimenta, los cuatro ciudadanos antes descritos procedieron no mostrando ningún objeto de interés criminalístico, por lo que se les indico que serian objeto de una inspección de personas, una vez realizada la misma a los cuatro ciudadanos no se les encontró objeto de interés criminalístico, por lo que se procedió a verificar en los alrededores de los cuatro ciudadanos, logrando incautar en el pavimento un cartón de color blanco azul, blanco y rojo, donde se lee chicha los andes, contentivo en su interior de una cantidad en envoltorios tipo cebollita de material sintético e color negro, amarrado con hilo blanco contentivo en su interior una sustancia granulada que emana un fuerte olor por lo que se presume sea algún tipo de droga, por lo que se procedió a contar la cantidad de envoltorios tipo cebollita de material sintético de color negro amarrado con hilo blanco contentivo en su interior una sustancia granulada, dando la cantidad de treinta y tres envoltorios. Acto seguido fueron trasladados hasta la cede del centro de coordinación policial Juan e Villegas 1, donde quedan plenamente identificados como: EL PRIMERO: ORLANDO ANTONIO MENDEZ MACHADO C.I. Nº 7.320.734, EL SEGUNDO: ÁNGEL RAFAEL ROJAS HERNÁNDEZ, C.I. Nº 23.836.198, EL TERCERO: JOSÉ ÁNGEL TOO MUJICA C.I. Nº 10.863.545, EL CUARTO: JOSÉ LUIS ALMEIDA MONTAÑA C.I. Nº 5.255.701, EL QUINTO: CARLOS ALBERTO AGUILAR PEROZA C.I. Nº 13.072.882, EL SEXTO Y ULTIMO: FRANCISCO JAVIER BRICEÑO, C.I. Nº 11.126.948, seguido se procede a notificar vía telefónica al fiscal de servicio del ministerio publico fiscal 11, del procedimiento.

De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos ya expuestos pudieran corresponderse con los tipos penales que ha imputado el Ministerio Público, por cuanto del acta policial se desprende que el ciudadano imputado fue aprehendido y se tuvo convencimiento que la sustancia incautada en el procedimiento resulto ser COCAÍNA con un peso neto de 9.7 .gramos y MARIHUANA con un peso neto de 9.6 gramos, la tenían en su poder o esfera de dominio.

Ahora bien, estamos en presencia de los supuestos facticos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son un hecho punible que merece pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en los hechos que el Ministerio Público les imputo y en cuanto a la presunción de peligro de fuga, estima necesario el Tribunal, señalar que, los imputados no tienen conducta predelictual, que tienen un domicilio fijo en esta ciudad, que no ha sido demostrado que tienen medios económicos para evadir el proceso o permanecer ocultos, de igual manera, hay que considerar la cantidad de droga incautada, que si bien es cierto sobrepasa el limite máximo permitido por la norma sustantiva para encuadrarlo dentro del tipo penal de posesión, siendo que el hecho fue precalificado como DISTRIBUCION ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, por el Ministerio Público, y la pena prevista en su limite máximo para este delito es superior a diez años, no es menos cierto que, los imputados se declaran consumidores y en cuanto a esa condición el tribunal debe ponderar la medida cautelar a imponer a los fines de asegurar las resultas del proceso.

En tal sentido las consideraciones que preceden, llevan a este Tribunal a considerar que, los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser satisfechos con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el artículo 256 ejusdem; cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 ibídem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, y de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 de la misma ley adjetiva penal.


DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, impone a los ciudadanos ORLANDO ANTONIO MENDEZ MACHADO, CARLOS ALBERTO AGUILAR PEROOZA, ÁNGEL RAFAEL ROJAS HERNÁNDEZ, JOSÉ ÁNGEL TORO MUJICA, JOSÉ LUIS ALMEIDA MONTAÑA, FRANCISCO JAVIER BRICEÑO, plenamente identificado en autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA contenida en el artículo 256 numeral 3° .del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada quince (15) días ante la Taquilla de presentaciones de este circuito Judicial Penal del estado Lara, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga.

Se decreto la aprehensión en flagrancia, practicada a amparo del artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se autorizo la continuación del trámite por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo violatoria esta decisión de los derechos constitucionales y legales, que amparan a los imputados ya que con ello se podrá desarrollar una investigación más exhaustiva a los fines de la presentación del respectivo acto conclusivo

Dada, firmada, sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Regístrese, Publíquese, notifíquese y Remítanse las actuaciones al Tribunal en funciones de Juicio Unipersonal que corresponda. Cúmplase.-



JUEZ DE CONTROL N ° 5
Secretaria Administrativa

Abg. Leila Ibarra