REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL EN FUNCION DE CONTROL

Barquisimeto, 03 de abril de 2012.
Años 201° y 153°
ASUNTO: KP01-P-2012-003175

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad decretada en Audiencia.

1. Los datos personales de los imputados o los que sirvan para identificarlos


KARLA ANDREINA SIRA CASAÑAS, Cedula de Identidad: 24.041.064
2.- Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen


En fecha 27-03-12, siendo aproximadamente las 05:35pm, funcionarios adscritos al Comando Unificado plan 20 de la guardia Nacional Bolivariana, encontrándose en el Puesto de Control, cuando se apersono una ciudadana la cual se identifico como: Daniela Alejandra Guerrero Marín, Cedula de Identidad: 24.393.682, quien manifestó ser victima de un robo dentro del local comercial donde trabaja como encargada el cual se encuentra en Avenida Vargas entre carrera 19 y boulevard de la Av. 20, así como su amiga quien también había sido victima de un robo por parte de una mujer con un arma blanca, una vez conocida la información los funcionarios se trasladaron al sitio y una vez visualizada la ciudadana con las características proporcionadas por una de las victimas específicamente por: Henly Sánchez, Cedula de Identidad: 22.274.566, la comisión le solicito que se identificara, la ciudadana al ver la situación se puso nerviosa y dejo caer a suelo 2 teléfonos celulares marca BlackBerry y 1 Arma Blanca (cuchillo), por lo que la ciudadana Henly manifestó que uno de los equipos era de su propiedad, y el otro perteneciente a su amiga. Seguidamente se le manifestó a la ciudadana el motivo de su detención trasladándola hacia las instalaciones del Comando Unificado donde la misma quedo identificada como: KARLA ANDREINA SIRA CASAÑAS, Cedula de Identidad: 24.041.064, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 04-05-92,, natural de Barquisimeto Estado Lara, profesión u oficio estudiante, domiciliada en el Barrio El Cercado, Chirgua sector 2 cerca del campo, casa S/N, en Barquisimeto. Posteriormente se procedió a realizar llamada telefónica a la Fiscalia del Ministerio Público.

3.- La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere el artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal y la imposición de medida cautelar menos gravosa.

De las actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano; fundamentos para estimar que la imputada ha sido autora o participe en los hechos imputados, mas sin embargo considera quien decide, que los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y las resultas del proceso pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, como la peticionada por las partes, por lo que se acuerda la imposición de medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º, 6º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación ante el tribunal cada (08) días ante la taquilla externa de esta circuito Judicial Penal.

Así se reafirma el Principio de Libertad pilar fundamental del proceso penal acusatorio, consistente en que a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones previstas en la Ley, así como lo prevé el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se establece.



4.- La cita de las disposiciones legales aplicables

Por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se considera necesario, Decretar una medida cautelar menos gravosa a la privación de libertad, a la ciudadana KARLA ANDREINA SIRA CASAÑAS, Cedula de Identidad: 24.041.064, por encontrarse acreditadas las disposiciones legales señaladas en los artículos 250 del Código Adjetivo Penal, los cuales pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa como la acordada, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano.

DISPOSITIVA

Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; PRIMERO: Se declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia de la imputada, por cuanto del acta policial se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión, estableciéndose que esta se hizo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y cumple con los supuestos de hecho señalados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal acuerda la tramitación de la presente causa por vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con los artículos 372 y 373 ejusdem. TERCERO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad a favor de la ciudadana KARLA ANDREINA SIRA CASAÑAS, Cedula de Identidad: 24.041.064, por la presunta comisión de los hechos precalificados como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, conforme al artículos 256 numerales 3º, 6º y 8º del Código Adjetivo Penal.

Regístrese y Publíquese. Líbrese oficio remitiendo las actuaciones a Juicio.

REMITANSE LAS ACTUACIONES AL TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO QUE POR DISTRIBUCION QUE CORRESPONDA.


JUEZ DE CONTROL Nº: 5

ABG. LEILA IBARRA SECRETARIA ADMINISTRATIVA