REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 03 de abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO: KP01-P-2011-020327
JUEZ: Abg. LEILA IBARRA
SECRETARIA: Abg. Yazmila Veracierto
ALGUACIL: Antohy Chavez
FISCAL 5º del Ministerio Público. Abg. Luz Marina Febres ( solo por este acto por la fiscalia 4º del MP)
IMPUTADO:
1. MOISES DE JESUS LABARCA VIRGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25400114, de 18 años de edad, nacido en fecha 19-06-923, SOLTERO, grado de instrucción 3er año, de profesión u oficio trabaja alquilando lavadoras, hijo de Zuly samanta Virguez y Moisés Labarca, residenciado Barrio san José carrera 7 entre 10 y 11 casa Nº 10-51 cerca de la parada de la ruta 2, teléfono: 0416-6511699. Se deja constancia que no presenta asunto según sistema Juris 2000.
DEFENSOR: ABG. ADIS SANCHEZ IPSA: 133.318 Y ABG. RAMON AGUILAR IPSA: 33.839
DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 5 Y 6 CON LAS AGRAVANTES DE LOS NUMERALES 1 Y 2 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 277 DEL CÓDIGO PENAL, EL DELITO DE USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 264 DE LA LOPNNA
SENTENCIA CONDENATORIA
Se constituye el Tribunal de Control Nº 5, a los fines de celebrar Audiencia Preliminar fijada en la presente causa. Presidido por la Juez de Control Nº 5 Abg. LEILA IBARRA, la Secretaria de Sala Abg. Yazmila Veracierto y el Alguacil de Sala. Se deja constancia que se encuentran presentes las partes. Acto seguido de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal una vez verificada la presencia de las partes dejándose constancia que se encuentran las partes arriba identificadas; se deja constancia que se le toma el debido juramento de ley al profesional del derecho ABG. RAMON AGUILAR IPSA: 33.839, previa designación del imputado de autos, acto seguido se le procede a tomar el Juramento de Ley cumpliendose con las formalidades previstas en el articulo 139 del COPP, acto seguido la Juez da inicio al acto y explica a los presentes la importancia y significado del mismo, Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal En representación del Estado venezolano presenta formal acusación, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad al acusado de marras MOISES DE JESUS LABARCA VIRGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25400114 por la comision del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 con las agravantes de los numerales 1 y 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto en el artículo 277 del Código Penal, el delito de Uso de Adolescente para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA, procediendo en este acto a subsanar la acusación conforme a lo previsto en el articulo 330 ordinal 1º del Código orgánico Procesal penal, en cuanto al defecto de forma que se incurre con el delito de privación Ilegitima de Libertad, por cuanto los delitos en el cual se incurre el imputado son Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 con las agravantes de los numerales 1 y 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto en el artículo 277 del Código Penal, el delito de Uso de Adolescente para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA, así mismo presentó los medios de prueba para que fueran admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. es todo. El Tribunal le cedió la palabra al imputado y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, el imputado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad de rendir declaración y en consecuencia expuso en los siguientes términos: “no deseo declarar en este momento, es todo”. Seguido se le concede la palabra a la Defensa: “solicito a este Tribunal se pronuncie en cuanto a la admisión o no de la acusación fiscal y se le imponga nuevamente a mi defendido del precepto constitucional y del procedimiento especial por admisión de los hechos, es todo”. ---------
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 05, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: --------------------------
PRIMERO: DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330, 2 DEL COPP, ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL PRESENTADA EN CONTRA de MOISES DE JESUS LABARCA VIRGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25400114, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 con las agravantes de los numerales 1 y 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto en el artículo 277 del Código Penal, el delito de Uso de Adolescente para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes; TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiesta MOISES DE JESUS LABARCA VIRGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25400114: “Admito los hechos que me imputa el Fiscal del Ministerio Público y solicito que se me imponga la pena, es todo”. Se deja constancia que el imputado desea hacer uso del procedimiento especial por admisión de hechos. Es todo. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa quien expone: vista la manifestación voluntaria de admisión de los hechos por parte de mi defendido solicito se le imponga en este mismo acto a mí defendido de la pena con las rebajas correspondientes al procedimiento especial por admisión de los hechos, y la del art. 74 del Código Penal, por cuanto mi defendido no tiene conducta predelictual y para el momento de los hecho tenia 18 años y dos meses. Es todo. Se le cede la palabra al Fiscal: “no me opongo a la admisión de hechos por parte del acusado por considerarlo ajustado a derecho, es todo”.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ASI COMO LA ADMISIÓN DE HECHOS POR PARTE DEL ACUSADO Y LA NO OPOSICION DE LA REPRESENTACION FISCAL, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 05, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: -----------------------------------
CUARTO: En consecuencia se procede a CONDENAR al ciudadano JOSE MOISES DE JESUS LABARCA VIRGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25400114 por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 5 Y 6 CON LAS AGRAVANTES DE LOS NUMERALES 1 Y 2 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 277 DEL CÓDIGO PENAL, EL DELITO DE USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 264 DE LA LOPNNA, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley
Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución, una vez vencido el lapso de ley para ejercer recurso de apelación.
JUEZ DE CONTROL N° 5
ABG. LEILA IBARRA SECRETARIA
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