REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 03 de abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-012914

Jueza del Tribunal: Leila Ibarra
Secretaria: Abg. Marjorie Pargas.
Alguacil: Alexis Castillo
Fiscal 4º del Ministerio Público Dra. Reina Franquiz por la Fiscalía 5º del MP
Defensor Privado: Dr. Jose Enrique Piñango IPSA Nº 7374 con domicilio procesal centro civico profesional segundo piso oficina Nº 1 telefono 0251-2317068.
IMPUTADO:
PEDRO JOSE LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7456740, natural de Quibor Estado Lara, nacida en fecha 08-08-58, de 53 años de edad, ESTADO CIVIL soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Pedro Jose Torres y Celia Linàrez, residenciada en Villa de cubiro kilómetro 9 quebrada seca cerca del cerro.. -
VICTIMAS: ELEANA YAMILETH RODRIGUEZ LINAREZ CI Nº 19687814 Y SALEYMA JOSEFINA GALINDEZ CI Nº 6.144.911
SENTENCIA CONDENATORIA

Se constituye el Tribunal de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, integrado por el Juez Abg. Leila Ibarra, la Secretaria de Sala Abg. Marjorie Pargas y el Alguacil de Sala, para realizar Audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría, dejándose constancia de la presencia de las partes identificadas al inicio del acta. La ciudadana jueza procede a tomar la debida juramentación del defensor privado de conformidad con el artículo 139 del COPP y quien juró cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes a su cargo. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal quien formalizó su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad por lo que procede a señalar los fundamentos de hecho y de derecho, así como los medios de prueba, tanto las testimoniales como las documentales, los cuales solicito sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 409 ultimo aparte del Código Penal. De conformidad con el artículo 330.1 del COPP procede a subsanar la fiscalia en cuanto a la solicitud de sobreseimiento en los siguientes términos: en virtud de que solo se hizo señalamiento de sobreseimiento en relación a la ciudadana Saleyma Galíndez CI Nº 6144911 de conformidad con el artículo 318.1 del COPP y se obvio por error involuntario solicitar el sobreseimiento de la causa respecto a los ciudadanos Georgian José Garrido Vásquez CI Nº 19.323.124 solicita sobreseimiento de conformidad con el artículo 318.1 del COPP, y Elena Yamileth Rodríguez Linàrez CI Nº 19687814 quien sufrió lesiones graves siendo que estas están prescritas hasta la fecha de conformidad con el artículo 318.3 del COPP. Igualmente esta representación fiscal respecto al ciudadano Salvador Antonio Rojas CI Nº 3.319.106 solicita el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318.3 del COPP en virtud de que este según reconocimiento medico sufrió lesiones leves las cuales a la fecha han prescrito, desiste de la desestimación solicitada respecto a este ciudadano. En consecuencia solicito sea admitida la acusación así como los elementos de prueba señalados y se ordene la apertura del Juicio Oral y Público. De conformidad el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se reserva el derecho de cambiar o ampliar la acusación en caso de surgir nuevos elementos que dieran lugar a ello y de presentar nuevas pruebas que pudieran surgir. Solicita se declare con lugar el sobreseimiento solicitado. Es Todo. Se le concede la palabra a la victima: No deseo declarar. Es todo. De seguido se le cede la palabra al imputado, a quien se le impuso del precepto constitucional artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del hecho que le atribuye la representación Fiscal, y manifiesta lo siguiente: “No deseo declarar. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa privada, quien expone: Solicita se decrete el sobreseimiento solicitado por la fiscalía, y no esta de acuerdo al homicidio agravado tomando en consideración que de los hechos no se desprende ningún elemento que lo agrave por lo que solicita que no se admita la calificación. Es todo. En este estado el Tribunal de Control Nº 5 de este Circuito, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide: PUNTO PREVIO: revisadas las actuaciones el tribunal observa que en relación a las lesiones sufridas por los ciudadanos Saleyma Galíndez CI Nº 6144911 y Georgian José Garrido Vásquez CI Nº 19.323.124 ha operado la prescripción de la acción penal de conformidad con el artículo 318.1 del COPP dado que el hecho objeto del proceso no se realizo y en consecuencia no puede atribuírsele al imputado en virtud de que las primeras nombradas no sufrió ningún tipo de lesiones y el segundo ciudadano no compareció ante el médico forense a los fines de determinar el tipo de lesiones que presento el día de los hechos, por lo que se decreta el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318.1 del COPP. Con respecto a los ciudadanos Elena Yamileth Rodríguez Linàrez CI Nº 19687814 y Salvador Antonio Rojas CI Nº 3.319.106 quienes sufrieron lesiones la primera lesiones graves conformarme al 415 del CP y lesiones leves de conformidad con el artículo 413 del COPP para el segundo se verifica que a prescrito la acción penal respecto a estos delitos de conformidad con el artículo 108.5 del COPP en concordancia con el artículo 48.8 del COPP y 318.3 ejusdem PRIMERO: Considera que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del COPP, por lo que de conformidad con el artículo 330 numeral 2 del COPP, se admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadana Pedro Linàrez y de conformidad con el artículo 330 numeral 2º del COPP y se admite parcialmente y se le atribuyen a los hecho a la calificación jurídica provisional de Homicidio Culposo previsto y sancionado en el artículo 409 en su encabezamiento del Código Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 330 del COPP, se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos. Seguidamente una vez admitida la acusación y los medios de prueba, este Tribunal procede a imponer a la acusada del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del art. 49 de la CRBV así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contempladas en los artículos 32 al 44 del COPP y el procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 376 del COPP, manifestando el imputado libre de coacción y apremio: Admito los hechos. Es todo. La defensa expone: Oida la admisión de los hechos efectuada por su defendido solicita se le imponga la pena correspondiente tomando en consideración que no tiene antecedentes penales. Es todo. Oída la manifestación del imputado de su voluntad de admitir los hechos este Tribunal Acuerda: PRIMERO: Procede a dictar sentencia condenatoria en contra del ciudadano Pedro José Linàrez por la comisión del delito de Homicidio Culposo previsto y sancionado en el artículo 409 en su encabezamiento del Código Penal, de conformidad con el artículo 376 del COPP, y 74..4 del COPP se procede a dictar sentencia condenatoria de 1 año de prisión más las accesorias de ley. Se instruye al secretario remita el asunto al tribunal de Ejecución que corresponda por distribución en su oportunidad legal.

Notifíquese a las partes.

Juez de Control Nº 5

Abg. Leila Ibarra. Secretaria