REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

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TRIBUNAL DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
201º y 153º

Barquisimeto, 03 de abril de 2012.

ASUNTO Nº: KP01-P-2011-005893


AUTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida contra el imputado KARLEWIS ALEDMIR LEAL CAMACHO, cedula de identidad Nº 20.470.322, Venezolano, Natural de Barquisimeto, fecha de nacimiento: 10-10-1990, 21 años de edad, Estado Civil: Soltero, Hijo de Yudith Camacho y José Leal, Ocupación: Estudiante, Grado de instrucción: 5to año. Domiciliado en: Urbanización Las Veritas Avenida Principal entre 1 y 2, casa Nº 13660, casa de fachada de ladrillos, frente la licorería “Lo conseguimos”, a quien la Fiscalía del Ministerio Público, le imputó la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, se procede a fundamentar la medida alternativa a la prosecución del proceso acordada en Audiencia, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso.

Se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se le dio la palabra a la representación fiscal, quien en ese acto procedió a formalizar su acusación, narrando las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ratificando el escrito acusatorio, los fundamentos de la imputación y los medios de pruebas, solicitó su admisión por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que fuese admitida la acusación y se ordenara la apertura al juicio oral y público, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, así como, se mantengan la medida cautelar impuesta.
Seguidamente el Tribunal impuso a el Imputado del hecho imputado y del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le dio la palabra, manifestando este que se la cedía a su Defensor, quien expuso que su representado le había manifestado su voluntad de hacer uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y en consecuencia solicitaba al Tribunal lo impusiera de ellas a los fines legales consiguientes.

Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: Visto que la Acusación Fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Adjetivo Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía surgen elementos de convicción de la autoría en el hecho ilícito imputado y los elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral, en consecuencia se admite la Acusación Fiscal por el delito imputado que ha sido calificado por la fiscalía como Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, así como los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes.

Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, se impone al Acusado KARLEWIS ALEDMIR LEAL CAMACHO, cedula de identidad Nº 20.470.322, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándole en que consistía cada uno de ellos y los procedentes en el presente caso. Así mismo se le impuso nuevamente del Precepto Constitucional, este libre, sin juramento manifestó: “Admito los hechos que me imputa el Fiscal del Ministerio Público”. Otorgándose la palabra a la defensa ha expuesto: “En virtud de la admisión de los hechos por mi representado solicito la Suspensión Condicional del Proceso y el cese de la medida cautelar”. Se le cede la palabra a la Representación Fiscal quien informó al Tribunal que no se opone a la Suspensión Condicional del Proceso, por ser procedente.

Considera quien decide, que están llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud que, la pena a imponer por el delito imputado en su limite máximo no excede los cuatro (4) años, que el imputado ha admitido plenamente el hecho que se le atribuye aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que no esta demostrado que no haya tenido una buena conducta predelictual y que no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, es por ello que con fundamento en el razonamiento que precede, este Tribunal decide en los siguientes términos:

PRIMERO: Se acuerda a favor del acusado KARLEWIS ALEDMIR LEAL CAMACHO, cedula de identidad Nº 20.470.322, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, La Medida de Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de prueba de un (01) año y se le imponen las condiciones a cumplir de conformidad con el artículo 44 ejusdem, las cuales son:
1) residir en un lugar determinado y cualquier cambio infórmalo de inmediato al tribunal.
2) mantenerse trabajando y/o estudiando.
3) no incurrir en hechos delictivos.
4) prestar servicio comunitario ocho (8) horas mensuales, lo cual deberá canalizar a través del delegado de prueba.
5) asistir a charlas en la ONA. 6) Someterse a la vigilancia del Delegado de Prueba. Líbrese oficio a la UTASP. SE ACUERDA LA DESTRUCCIÓN DE LA DROGA.
Se acuerda el cese de la medida de presentación que venia cumpliendo el imputado. .

Juez de Control Nº 5

Abg. Leila Beatriz Ibarra Secretaria Administrativa