REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 03 de abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO: KP01-P-2008-012380

Juez: Abg. Leila Ibarra
Secretaria de Sala: Abg. Marjorie Pargas
Alguacil de la Sala: Eduard Pérez.
Fiscal 4º del Ministerio Público, Abg. Ana Elisa Arocha
Imputado: Moreno Vargas Wilfredo José, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14309262, natural de Trujillo, fecha de nacimiento 11-12-80, edad 31 años, hijo de Domingo Moreno y Evangelista Vargas, estado civil: soltero, Grado de Instrucción: 3er año, , domiciliado en calle 61 con callejón 8 casa S/N cerca del aeropuerto, Estado Lara, Teléfono: 0416-8571333.
Defensa Pública: Abg. Helen Mir por la Abg. Yoleida Rodríguez
Delito: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

En el día de hoy, siendo la oportunidad para celebrar Audiencia Preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente Asunto, se constituye en sala de Audiencias del Palacio de Justicia de Carora, el Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, integrado por la Juez Abg. Leila Ibarra, la Secretaria de Sala Abg. Marjorie Pargas y el alguacil de Sala funcionario Eduard Pèrez Seguidamente la Juez requiere de la Secretaria la verificación de la presencia de las partes a lo cual la misma responde que se encuentra presente las partes arriba identificadas.. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: quien formalizó su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de prueba (testifícales y documentales), expone las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su acusación fiscal. Ofrece como medios de pruebas las testimoniales y documentales que cursan en el escrito de acusación, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento del imputado Wilfredo José Moreno, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Solicita se ordene la apertura a juicio oral y publico, se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio, es todo/. Seguidamente, la Juez explica al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le explico los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo y en este mismo acto le impune del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º contenido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, asimismo le informa que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, y el Acuerdo Reparatorio. De igual manera establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En este acto, se le da lectura al precepto jurídico aplicable y se le pregunta al imputado si desea declarar, a lo que el mismo responde libre de presión, apremio y coacción: “NO deseo declarar. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien expone: “Solicito se imponga a mi representado de los medios alternativos a la prosecución del Proceso, una vez se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación”, es todo”. Una vez escuchada la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: Verificado los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con todos los requisitos legales, se Admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en contra del ciudadano Wilfredo José Moreno Vargas . SEGUNDO: Admite conforme al ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y publico los medios de prueba presentadas por el Fiscal del Ministerio Público. Una vez admitida la acusación y pruebas el Tribunal cede la palabra al Imputado nuevamente quien ya impuesto de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso procedentes y del procedimiento especial por admisión de los hechos, en este caso y del precepto constitucional (art. 49, ordinal 5° de la CRBV), manifiesta: “Admito los hechos que me imputa el fiscal del Ministerio público”. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa quien manifiesta: “vista la declaración de mi representado, solicito se le imponga la pena correspondiente y sean remitidas las actuaciones al tribunal de Ejecución. Es todo”. Este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: Vista la Admisión de los hechos manifestada por el acusado Wilfredo José Moreno Vargas este Tribunal, lo encuentra culpable por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y condena al referido acusado, a cumplir la pena de 2 años y 8 meses de prisión, más las accesorias de Ley. Se ordena la remisión de la presenta causa al Tribunal en Funciones de Ejecución que corresponda en virtud de la admisión de hechos. Notifíquese a las partes.

JUEZ DE CONTROL Nº 05

ABG. LEILA IBARRA SECRETARIA