REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
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TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 03 de abril de 2012
Años: 201º y 153º

ASUNTO: KP01-P-2008-007241
Corresponde a este Tribunal fundamentar LIBERTAD PLENA, dictada en audiencia, celebrada conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, en virtud de la aprehensión del ciudadano JHONSON BUITRAGO GÓMEZ , Cedula de Identidad Nº 7.386.867

El Tribunal acordó la aprehensión a nivel nacional del ciudadano imputado JHONSON BUITRAGO GÓMEZ, en fecha 29 de Abril, de 2009, en virtud que de la revisión del sistema informático JURIS 2000, se evidencio que el mismo no le dio cumplimiento a la medida cautelar sustitutiva impuesta.-

En fecha 11 de Octubre de 2011, es aprehendido el referido ciudadano y puesto a la Orden del Tribunal.

Ahora bien, establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio del Estado de Libertad, al señalar que toda persona a la que se le impute la participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en la Ley adjetiva penal.

También hay que señalar que, la jurisprudencia patria ha dejado sentado, a través del Tribunal Supremo de Justicia, que toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad esto es, debe verificarse previamente los requisitos o fundamentos fácticos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión, es decir de la medida de privación de libertad.
Este primer análisis no es absoluto pues, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en sede judicial una vez aprehendido y oído en la audiencia oral, u otra situación que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, en el caso concreto que esta se le mantenga.

En Audiencia una vez impuesto formalmente de las razones de la orden de aprehensión que se le decreto y del objeto de la audiencia, así como del precepto constitucional conforme al artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás derechos constitucionales y legales que lo asisten este manifestó libre y sin ningún apremio o coacción, “ ese es mi nombre y mi cedula peor a mi me usurparon mi identidad, yo no sabia que estaba solicitado, cuando fui a renovar la ceula me dijeron que esaba solicitado, me sorprendi, me detuvieron en la parte de reseña e la policia, me muestan la foto que aparee en la panalla me doy cuenta y los funcionarios también que no era yo, eran mis datos pero no mi foto. Reconoci a la persona de la oto, porque el es ahijado de mi esposa, se llama Antonio José Liendo y en los papeles que estan en el expediente esta la cedula que es 7.398.340, yo no he estado metido jamas en eta causa, trabajo en seguridad como vigilante privado hace aproximadamente 13 años. Es todo”

La Fiscal del Ministerio Público, expone, “Solicito la captura de la persona que usurpo la identidad del investigado, en virtud de los datos aportados. Es todo” .

La Defensa, expuso “ me adhiero a la solicitud de la fiscal, se apertura una investigación por la usurpación de la identidad por los daños y perjuicios causados a mi representado. Solicito que se deje sin efecto la orden de aprehension que pesa sobre mi representado. Es todo.

Como se señaló, el análisis que se hace de los presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de expedir una orden de aprehensión por incumplimiento, no es absoluto por cuanto pueden surgir circunstancias que ameriten la reconsideración de la medida de privación de libertad y acordar o mantener una medida menos gravosa.

Ahora bien, una vez realizada la audiencia de presentación y analizados los alegatos del imputado, la Defensa y el Fiscal del Ministerio Público, y revisadas las actuaciones, es menester señalar que la presente causa de le sigue al imputado por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado Frustrado en audiencia de calificación de flagrancia la medida cautelar acordada era la contenida en el artículo 256.3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en pesentaciones ante en Tribunal cada 8 dias y la prohibición de salida del pais.

Por otro lado, hay que señalar que estamos ante los supuestos fácticos concurrentes que señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible que se le imputa.

Mas sin embargo considera quien decide que, se evidencia de la declaracion no solo del ciudadano Jonson Buitrago, sino de las actuaciones de autos donde colocan la reseña practicada al ciudadano que fue presentado ante el Tribunal en el año 2008 y la practicada al hoy presente en la sala, verificándose en este acto, que son dos personas diferentes.-

Estimándose que la declaración de LIBERTAD PLENA, no afectará el proceso en sus resultas, por cuanto podría llegarse a cumplir sin ningún obstáculo la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia.

DISPOSITIVA
Este Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda LA LIBERTAD PLENA al ciudadano JONSON ROBIRO BUITRAGO GOMEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela .

Juez de Control Nº 5

Abg. Leila Beatriz Ibarra Rojas Secretaria Administrativa