REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 03 de abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-013370
SENTENCIA CONDENATORIA POR REVOCATORIA DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Se constituyó el Tribunal de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los fines de realizar la audiencia oral de presentación de imputados, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presentes las personas arriba identificadas. Acto seguido la juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Seguido se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público: quien solicita la revocatoria de la suspensión condicional del proceso en virtud de que el ciudadano imputado incumplió con la suspensión condicional del proceso dictado en este asunto, de conformidad con el artículo 46 del COPP. Y solicita se dicte sentencia condenatoria por la admisión de los hechos efectuada. Es todo. Una vez concluida la exposición de la Fiscal del Ministerio Público la Juez explicó a los imputados de autos el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el mismo manifestó No deseo declarar. Es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa quien expone: Solicita al tribunal que al momento de imponer la pena tome en consideración que para el momento de la admisión de los hechos el mismo no presentaba otros asuntos. Es todo. Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Control Nº 5 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Verificado que fue realizado en fecha 18-03-09 se celebro audiencia preliminar en la cual se le acordó el beneficio de suspensión condicional del proceso al ciudadano Harrison Gómez y que este incumplió con las condiciones impuestas y aunado a ello en fecha 03-12-09 en la causa KP01-P-2009-08700 fue celebrada audiencia preliminar donde se admite la acusación por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 Numerales 1, 2 y 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, es por lo que de conformidad con el artículo 46 numeral 1º y 3º del COPP revoca la medida de suspensión condicional del proceso y procede a imponer sentencia condenatoria con fundamento en la admisión de los hechos efectuada en los siguientes términos: El delito de Uso de Adolescente para delinquir previsto en el artículo 264 de la LOPNA tiene una pena de 1 a 3 años de prisión, cuyo termino medio de conformidad del artículo 37 del CP es de 2 años, considerando que el ciudadano para la fecha de la comisión del hecho no tenia antecedentes y era menor de 21 años, de conformidad con el artículo 74.1.4 se hace una rebaja de 6 meses quedando la pena en 1 año y 6 meses de prisión. El delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas tiene una pena de 1 a 2 años cuyo termino medio conforme al artículo 37 del CP es 1 año y 6 meses, en virtud de que el ciudadano no tenia antecedentes penales y era menor de 21 años de conformidad con el artículo 74.1.4 se le hace una rebaja de 6 meses quedando una pena de 1 año de prisión. El artículo 88 del Código penal señala que se le aplicará la pena correspondiente al delito más grave en este caso el uso de adolescente para delinquir pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, por lo que haciendo la sumatoria de 1 año y 6 meses por el delito de Uso de Adolescente para Delinquir ( la mitad del delito de la Posesión de Droga) equivale a 6 meses, quedando la pena a cumplir de 2 años de prisión más las accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal.
Juez de Control Nº 5
Abg. Leila Ibarra Secretaria
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