REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL


Barquisimeto, 03 de abril de 2012.
Años 201° y 153°

ASUNTO: KP01-P-2003-000186

En la oportunidad de la Celebración de la Audiencia Oral, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 5, a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar, conforme lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez verificada la presencia de las partes, se procedió a aperturar la Audiencia concediendo la palabra a la Fiscal del Ministerio Público del estado Lara, expuso oralmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos; ratificó en cada una de sus partes las razones de hecho y de derecho en la que fundamenta su formal acusación presentada en contra del imputado JORGE LUIS MENDEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 10771381; indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios testimoniales y documentales que constan en el referido escrito, calificando los hechos de la siguiente manera, LESIONES INTENSIONALES GRAVES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 471 y 278 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, solicitó se admita la acusación en todas y cada una de sus partes, en virtud de que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las Pruebas Ofrecidas tanto las testimoniales como las documentales, por ser lícitas, necesarias y pertinentes; el enjuiciamiento de los imputados; se decrete el auto de apertura a juicio, reservándose el derecho de ampliar la acusación de surgir nuevos hechos que puedan modificar los delitos señalados.

Acto seguido, se le explicó al imputado el significado de la audiencia, se le impuso del Precepto Constitucional y demás derechos que los asisten y manifestaron su voluntad de declarar y señaló: “debe haber un error en el asunto porque aparece que yo cometí el hurto pero no fue así porque el que cometió el delito fue el señor yo cometí el error en disparar, y el señor ya tiene varias denuncias porque se la pasa robando animales”.

A continuación, se le concedió la palabra a la Defensa, quien señaló, entre otras cosas, lo siguiente, “Esta defensa se opone a la acusación fiscal rechaza niega y contradice la misma. Eres un hecho del año 94 y en el 2010 presento la fiscalía acusación han transcurrido 17 años y tratándose de un delito de lesiones cuya pena es de 1 a 4 años y siendo el termino medio 2 años y 6 meses es por lo que solicita la prescripción de conformidad con el artículo 108 numeral 4° del CP y de no considerar la misma, rechaza la acusación. Hace suyas las pruebas ofrecidas por el ministerio público en base al principio de comunidad de las pruebas. En juicio demostrará la inocencia de su defendido. Se opone al delito de porte ilícito de arma de fuego por cuanto su defendido tiene empadronamiento”

Analizadas como fueron las Actas Procesales, así como lo planteado tanto por la defensa y la representación Fiscal, como quedo plasmado en la Audiencia Oral celebrada, se pudo constatar que la acusación fiscal adolece de ciertos vicios, circunstancia que violenta el Debido Proceso atendiendo a las ultimas Tendencias Jurisprudenciales emitidas por la Sala Constitucional, así como por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
En este sentido, hay que señalar que, el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, señala los requisitos que debe contener la acusación fiscal, revisado el escrito de acusación, se observa que esta no cumple con los requisitos establecidos en el dispositivo legal señalado, específicamente los establecidos en los numerales 2º, 3º y 4º, relativos a que la acusación debe contener, “una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a los imputados, así como los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables ”. Se evidencia que existe delito de hurto agravado sobre el cual no hubo pronunciamiento, existe dentro de las actuaciones elementos de convicción para fundamentar la presunta comisión de los hechos imputados, mas sin embargo no se hace ese engranaje entre estos los elementos de convicción y los delitos imputados, no hay congruencia entre los hechos alegados, los elementos de convicción y la calificación jurídica, asimismo no señalan la pertinencia y necesidad de cada una de las pruebas ofrecidas.

Siendo así, este Tribunal considera que efectivamente el imputado de auto le fueron violentados derechos fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre otros, el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 numeral primero de la Carta Magna, en atención a lo cual DESESTIMA la acusación presentada por el Ministerio Público, en fecha 16-06-11 contra el ciudadano JORGE LUIS MENDEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 10771381, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENSIONALES GRAVES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 471 y 278 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 20 del ejusdem, y repone la causa al estado que el Ministerio Público, presente nuevo acto conclusivo, donde subsane los errores de los que adolece la acusación desestimada, dentro del lapso de Ley.

DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 5, del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Desestima la Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en fecha 16-06-11, contra el ciudadano JORGE LUIS MENDEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 10771381, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENSIONALES GRAVES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 471 y 278 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 20 del ejusdem, y repone la causa al estado que el Ministerio Público, presente nuevo acto conclusivo, donde subsane los errores de los que adolece la acusación desestimada. Remítanse en consecuencia las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público.

Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Ofíciese.

Juez de Control Nº: 5

Abg. Leila Beatriz Ibarra Rojas Secretaria Administrativa