REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.


República Bolivariana de Venezuela




JUZGADO QUINTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 26 de ABRIL de 2012
Años: 200° y 151°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-008816
QUIEN SUSCRIBE ABOCA AL CONCIMIENTO DE LA CAUSA Visto el escrito presentado por la Abg. Lina Elena Dupuy Rodríguez y Betty Mercedes Hidalgo Zambrano en su carácter de defensora pública de los ciudadanos Roen Enrique Sosa Rivas, titular de la cédula de identidad Nº 14.404.165, Chávez Montilla Jesús Andrés, titular de la cédula de identidad Nº 13.346.709, Jiménez Sánchez José de Jesús, , titular de la cédula de identidad Nº 13.464.880 quien se le sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO PRETERITENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal en concordancia con el artículo 424 ejusdem en vista de que han pasado mas de dos (2) años sin que se haya celebrado la audiencia preliminar ni que hayan presentado la acusación Fiscal .

Revisado presente asunto se evidencia que los ciudadanos: Roen Enrique Sosa Rivas, titular de la cédula de identidad Nº 14.404.165, Chávez Montilla Jesús Andrés, titular de la cédula de identidad Nº 13.346.709, Jiménez Sánchez José de Jesús, , titular de la cédula de identidad Nº 13.464.880, le fue decretada una Medida Cautelar de libertad, mediante procedimiento para presentación de Imputado solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, colocando a la orden de este tribunal a los imputados antes nombrado.

El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal con relación al Principio de Proporcionalidad establece: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...”

La norma en comento también refiere que el representante fiscal o el querellante podrán solicitar una prorroga debidamente motivada de esta medida para lo que se deberá realizar una audiencia para oír a las partes, pero de autos no se evidencia dicha solicitud.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia N° 601 de fecha 22-04-2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero “ha venido sosteniendo que cuando la medida de coerción personal exceda el límite máximo legal, sin que se haya solicitado su prórroga, o una vez vencida ésta, el Juez está obligado a declarar, de oficio o a solicitud de parte, el decaimiento de la misma, debido al mandato expreso contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; debe citar a las partes, e incluso a la víctima aunque no se haya querellado, para realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa al imputado o acusado, sin menoscabo de los derechos a la defensa y a ser oído, (al respecto, véase la sentencia n° 3.060 del 4 de noviembre de 2003, caso: David José Bolívar).

Este tribunal virtud del tiempo trascurrido acuerda el decaimiento y le imponte la medida consistente en el artículo 256 numeral 9º Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentarse las veces que el tribunal lo requiera. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR impuesta en contra De los ciudadanos: Roen Enrique Sosa Rivas, titular de la cédula de identidad Nº 14.404.165, Chávez Montilla Jesús Andrés, titular de la cédula de identidad Nº 13.346.709, Jiménez Sánchez José de Jesús, titular de la cédula de identidad Nº 13.464.880 consistente en presentarse las veces que el tribunal lo requiera prevista en el artículo 256 numeral 9º Código Orgánico Procesal Penal.Publíquese y notifíquese a las partes el presente auto. Cúmplase.
ABG. Oswaldo José González Araque

JUEZ QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL

LA SECRETARIO.