REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

República Bolivariana de Venezuela





Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Quinto en Función de Control
Barquisimeto, 23 Abril de 2012
Años: 200° y 151°


Asunto KP01-P-2011-023000
Juez De Control Nº 5º Abg. Oswaldo José González Araque
Fiscal Del Ministerio Público: Abg. YELITZA CORTEZ ( solo por este acto por la Fiscalia 9º del Ministerio Publico)
Imputado: MARY JOSEFINA SOSA DURAN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.379.096
Defensa: JERMAN ESCALON Y ABG. ARGENIS RIVERO
Delitos: PERJURIO Y FRAUDE PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 249 Y 463 RESPECTIVAMENTE DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO
Fundamentación Auto de Apertura a Juicio
Celebrada de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público en contra de la ciudadana MARY JOSEFINA SOSA DURAN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.379.096 por el delito de: PERJURIO Y FRAUDE PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 249 Y 463 RESPECTIVAMENTE DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO Se procedió a concederle la palabra al del ministerio publico quien expone: En representación del Estado venezolano presenta formal acusación, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad al acusados de marra MARY JOSEFINA SOSA DURAN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.379.096 por la comisión del delito de DELITOS: PERJURIO Y FRAUDE PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 249 Y 463 RESPECTIVAMENTE DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO así mismo presentó los medios de prueba para que fueran admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; Se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Es todo.
En este estado, el Juez informó de manera clara y sencilla al Imputado del motivo de la audiencia; imponiéndolo del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó a la imputada si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, manifestó su deseo de no declarar.
Se le cede la palabra a la Defensa expuso: Jerman Escalo expone: apegado al articulo 26 CRBV y 32 COPP, la presente causa comienza con una denuncia del ciudadano OSCAR LEON quien es primo de la imputada, donde solicita a la prefectura que citen a mi defendida a los fines que desaloje el inmueble, en la audiencia conciliatoria artificio solicitud de desalojo ella dijo que deshojaría si le venden el inmueble, donde se evidencia una relación arrendaticia, al no llegarse a ningún acuerdo el ciudadano Oscar León se dirigió a fiscalia y dijo que dejo a su prima en el inmueble y posteriormente después de 8 años después de haber ocupado el inmueble solicita un desajolo, el titulo supletorio fue de abril 2003, considero que el MP incurrido en un error de conocimiento en materia civil, debemos entender como poseedor cuando la persona se encuentra en posesión de un inmueble por mas de un año, no puede haber posesión si se es propietario, la misma ley establece que para demostrara esta posesión es necesario un titulo supletorio, contenido el en el articulo 936 del CPC, mi defendida se dirige a un tribunal Civil, y demuestra que durante 8 años ha estado en ese inmueble y ha realizado mejoras, el titulo supletorio da la posesión, el 937 del CPC le da a OSCAR LEON la posibilidad de oponerse al titulo supletorio, el MP no es claro en su narrativa y no nos dice donde esta el perjurio, en la presente causa no encontramos el Juicio Civil, no se ha trabajado la litis, mi defendida no le mintio al Juez, le dijo que era poseedora y realizo mejoras, eso no fue mentirle al Juez, esos se puede atacar con una nulidad, el que miente al Tribunal es Oscar Duran ya que no puede decir que es poseedor si no vive en el inmueble, debe prevalecer los derechos de poseedor por razones sociales, no existe el perjurio porque el MP no ha dado un juicio civil confunde el Juicio civil con el justificativo de perpetuo memoria, asimismo en cuanto a que ella asumió una cualidad, el MP miente cuando dice que ella ha simulado ser poseedora del inmueble, aquí no dice en ninguna parte que el Juez lo nombro propietario, por lo que existe una mala interpretación por parte del MP, de haber comenzado un proceso penal cuando el denunciante siempre solicito un desalojo del inmueble, por haber una relación arrendaticia, y por el decreto presidencia que esta prohibido los desalojos debió haberse llevado por los canales regulares y en cuanto a la utilidad del titulo supletorio debió llevarse frente a un juez civil quien debió determinar quien es el mejor poseedor, asimismo consideramos que también existe un tercero que seria el sindico procurador Municipal, ya que también se encuentra sobre terreno ejido, por todo lo antes expuesto es que debe ser declarada inadmisible la acusación fiscal, ya que no reúne los requisitos clásico, y solicitamos sobreseimiento conforme al articulo 318 ordinal 2º del COPP, es todo.

Se le cede la palabra al MP quine expone: solicito se declarare sin lugar la solicitud de la defensa por cuanto la acusación cumple con los requisitos de ley, considerando como ya fueron expuestos que se dio cumplimento a lo apegado a la ley además que lo alegado por la defensa es materia de Juicio y mal pudiera pronunciarse el tribunal frente a dicha petición, es todo
Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos:
Como Punto Previo
Observa este juzgado que efectivamente consta al folio 12, 13 y 14 del presente asunto acta de titulo supletorio a nombre del ciudadana Oscar León Contreras de fecha 21.04.03, el cual posteriormente en fecha 25.04.03 se admitió por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Tribunal Civil mercantil y transito del estado Lara, siendo el mismo acordado posterior en fecha Junio 2003 por el tribunal de Primera Instancia del tribunal civil Mercantil y de transito del estado Lara, otorgando el tribunal la cualidad de poseedor mediante un titulo supletorio refrendado por el mismo Tribunal, observa este Juzgado que en fecha 07.12.09 existe solicitud por ante el Juzgado 2º del Municipio iribarren de esta Circunscripción de fecha 07.12.09 solicitud de titulo supletorio tal como se desprende del comprobante de recepción de un asunto nuevo que expresa textualmente de fecha 02.12.09 y posteriormente en fecha 03.03.10, el tribunal 2º del Municipio de esta Circunscripción actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela acordó otorgar el titulo supletorio de posesión y dominio a la ciudadana MARY JOSEFINA SOSA DURAN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.379.096, habiendo observado este Juzgado lo anteriormente expuesto y leído declara sin lugar la solicitud de inadmisibilidad de la presente acusación fiscal presentada por la defensa
Primero: conformidad con el articulo 330 ordinal 2 Se ADMITE totalmente la acusación fiscal así como también los medios de prueba ofrecido por el ministerio publico presentada en contra de la acusada MARY JOSEFINA SOSA DURAN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.379.096,
por la presunta comisión del delito de PERJURIO Y FRAUDE PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 249 Y 463 RESPECTIVAMENTE DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO
Admitida la Acusación, el imputado fue impuesto del Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, indicándole el Tribunal que su declaración constituye un medio de defensa y que de consentir en prestarla lo harían sin juramento; asimismo fue debidamente informados sobre los medios Alternativos a la Prosecución del Proceso procedentes y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con el cual obtendría una rebaja de la pena a imponer; manifestando el acusado no querer admitir los hechos y manifestando su deseo de ir al juicio oral.

En consecuencia, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida como ha sido la acusación formulada por el Ministerio Público, mediante el presente auto, emite los siguientes pronunciamientos:
En este estado, el Juez informa nuevamente de manera clara y sencilla al Imputado del motivo de la audiencia; imponiéndolo del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos 376 COPP . Se le preguntó al imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, si manifestó: no deseo admitir los hechos por lo cuales no me esta acusando el ministerio publico y solicito al apertura del juicio oral y publico.

Segundo de conformidad con el numeral 1 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal visto que el acusado manifestó su voluntad de no admitir los hecho SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los fines de juzgar a el acusado:

1.- MARY JOSEFINA SOSA DURAN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.379.096, nacido el 04.11.65, en Barquisimeto, estado Lara, residenciado en: CERCADO CHIRGUA 1, SECTOR 1, AVENIDA 5 DE JULIO, CASA Nº 47.

Tercero: De conformidad con el numeral 2 del artículo 331del Código Orgánico Procesal Penal:
EL PRENOMBRADO ACUSADO SERA JUZGADO POR LOS SIGUIENTES HECHOS:
La victima en el presente asunto: Oscar León Duran Contreras , titular de la cedula de identidad V-9.845.577, es propietario de unas mejorías y bienhechurias, constituida por una habitación de Zinc techado y cercado con alambre de púas, construida sobre un terreno ejido que mide 8,20 metros de frente por 22,00metro de fondo ubicado en la avenida principal Ruiz pineda con calle 6 urbanización francisco tamaño , parroquia Juan de Villegas casa S/n , cuyos linderos son los siguientes Norte: Calle 06 que es su frente SUR: con terreno y casa ocupado por el señor Rafael perozo , ESTE: con terreno y casa ocupada por la señora Dilcia pastora Mendoza tal como consta en la documentación debidamente autenticada por ante la notaria publica quinta del municipio iribarren del estado Lara , anotada bajo el numero 70 tomo 73 de los libros autenticados llevado por esa notaria , de la misma forma sobre el identificado terreno fueron construida a espensas de Oscar León Duran Contreras, una bienhechurias constituida por 9 fundaciones para platabanda con sus vigas de riostre cerca perimetral de alambre de púas y estantillos de madera tal como consta titulo supletorio debidamente evacuado por ante el tribunal de primera instancia en lo civil mercantil y del transito de la circunscripción judicial del estado Lara de fecha 18 de junio 2003


CUARTO: De conformidad con el numeral 3 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
Se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio y a las cuales se adhirió la defensa técnica en uso del principio de comunidad de la prueba, siendo por demás pertinentes y necesarias.

QUINTO: De conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y SE EMPLAZA A LAS PARTES para que, en el plazo común de cinco (05) días, una vez publicado el presente auto, concurran ante el Juez de Juicio que ha de conocer la presente causa. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la determinación judicial proferida en la audiencia preliminar.
Se ordena remitir en su debida oportunidad las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que sea distribuido entre los Jueces del Tribunal de Juicio.
Regístrese, Publíquese, Líbrense los Oficios Correspondientes. Cúmplase.
ABG. OSWALDO JOSE GONZALEZ ARAQUE

JUEZ QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL
LA SECRETARIA