REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 3 de Abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-008148
ASUNTO : KP01-P-2011-008148
Estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, procede a decidir sobre la solicitud de entrega de vehículo incoada por el ciudadano: RAMON ANTONIO VALERA, titular de la cédula de identidad nro. 1.435.669, Apoderado Judicial del ciudadano: HECTOR JOSE VALERA ROJO, titular de la cédula de identidad nro.11.954.146, según consta de instrumento poder otorgado ante la Notaria Pública de Caja Seca, Municipio Sucre, Estado Zulia bajo el nro. 3, tomo 16 de fecha 11 de abril de 2011.-
Se inicia la presente causa según solicitud incoada por el ciudadano: RAMON ANTONIO VALERA, titular de la cédula de identidad nro. 1.435.669, Apoderado Judicial del ciudadano: HECTOR JOSE VALERA ROJO, titular de la cédula de identidad nro.11.954.146, según consta de instrumento poder otorgado ante la Notaria Pública de Caja Seca, Municipio Sucre, Estado Zulia bajo el nro. 3, tomo 16 de fecha 11 de abril de 2011, por ante este Tribunal de Control Nº 4, según se evidencia de escrito (folios 1, 2 ), de fecha 06 de junio de 2011, peticionando la entrega de un vehículo propiedad de su mandante, cuyas características son las siguientes: PLACAS AB982JM, SERIAL DE CARROCERIA 8YEFJ28UXLVO65271, SERIAL DEL MOTOR 6 CILINDROS, MODELO CHEROKEE LAREDO, AÑO 1990, COLOR PLATA, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, USO PARTICULAR, propiedad del ciudadano: HECTOR JOSE VALERA ROJO, titular de la cédula de identidad nro.11.954.146.
Consta a los folios 93 al 127 actuaciones remitidas en fecha 07 de marzo de 2012, en oficio nro. LAR-F10-918-11, por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Lara, practicadas con relación a la retención del vehículo objeto de la presente solicitud, en la cual cursa Acta de Investigación Penal nro. de fecha 24 de marzo de 2011, levantada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, donde dejan constancia de la ubicación del vehículo, en estado de abandono con las puertas abiertas.
Inspección técnica de fecha 21 de marzo de 2011 al sitio del suceso.-
Consta al folio 109 acta de entrevista de fecha 21 de marzo de 2011, al ciudadano HERMES LOPEZ GERARDO.
Consta al folio 115 Acta de Entrevista de fecha 22 de marzo de 2011, realizada al ciudadano HECTOR JOSE VALERA ROJO.
Consta al folio 116 EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, AVALUO REAL Y EXPERTICIA A LOS SERIALES DEL VEHICULO, de fecha 11 DE ABRIL DE 2011 practicado por el experto DANIEL MORENO, adscrito Al Área de experticias de vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, al vehiculo con las características siguientes:
CLASE CAMIONETA, MARCA JEEP, MODELO CHEROKEE, COLOR PLATA, TIPO STWAGON, PLACAS AB982JM, AÑO 1990, USO PARTICULAR.-
SERIALES IDENTIFICADORES: FALSOS.
NO SE OBTUVIERON LOS SERIALES ORIGINALES A PESAR DE SOMETERSE AL PROCESO QUIMICO DE ACTIVACION DE CARACTERES BORRADOS.
Consta al folio 48 Experticia nro. 9700-127-DC-UD-595-10-11, practicada a Certificado de Registro de Vehículo del Ministerio de Infraestructura, nro. 29199874, a nombre de: HECTOR JOSE VALERA ROJO, titular de la cédula de identidad: 11.954.146, el cual arrojó como conclusión que el mismo es AUTENTICO.
Consta al folio 49, CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO del Ministerio de Infraestructura, nro. 29199874, a nombre de: HECTOR JOSE VALERA ROJO, titular de la cédula de identidad: 11.954.146emanado del Instituto Nacional de Transito Terrestre, del vehículo: SERIAL DE CARROCERIA 8YEFJ28UXLV06271, PLACA AB982JM, MARCA JEEP, MODELO CHEROKE LAREDO, SERIAL MOTOR 6 CILINDROS, AÑO 1990, COLOR PLATA, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORTOR WAGON, USO PARTICULAR.
En este orden de ideas, establece el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. “Devolución de objetos: El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución...",
"El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”
Evidenciándose de la norma citada que este Tribunal de Control, es competente para pronunciarse sobre lo solicitado, siendo necesario a todo evento que los recurrentes demuestren ser propietarios o poseedores legítimos de los bienes requeridos.
Ahora bien, a criterio de quien aquí decide, es indispensable que la titularidad del derecho real de propiedad, relacionado con un vehículo automotor, se encuentre debidamente acreditada, y a tales efectos la ley de Tránsito Terrestre establece lo siguiente:
"Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerara como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio".
"Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos frente a terceros. Los actos o certificaciones del Registro Nacional de Vehículos serán firmados de acuerdo a lo que establezca el Reglamento de esta Ley".
A su vez el Reglamento de la ley de Tránsito en su artículo 78 establece la publicidad del Registro Nacional de Vehículos, y la función por parte de la Autoridad Administrativa de incluir todos los datos relacionados a la propiedad, características y situación jurídica e los vehículos, para que logren surtir efectos ante las autoridades y ante terceros.
En este sentido, está plenamente acreditada la propiedad del vehículo: CLASE CAMIONETA, MARCA JEEP, MODELO CHEROKEE, COLOR PLATA, TIPO STWAGON, PLACAS AB982JM, AÑO 1990, USO PARTICULAR.-
SERIALES IDENTIFICADORES: FALSOS, al ciudadano: HECTOR JOSE VALERA ROJO, titular de la cédula de identidad nro.11.954.146, así mismo no existe ningún otro solicitante del vehículo.-
MOTIVACION PARA LA DECISIÓN
Ahora bien, de las Experticias de Reconocimiento Legal practicada al vehículo CLASE CAMIONETA, MARCA JEEP, MODELO CHEROKEE, COLOR PLATA, TIPO STWAGON, PLACAS AB982JM, AÑO 1990, USO PARTICULAR.-
SERIALES IDENTIFICADORES: FALSOS, objeto de la presente solicitud se determina que los seriales identificadores son falsos, asimismo se observa que el vehículo no se encuentra solicitado por ningún organismo de seguridad, con lo cual queda acreditado que el vehiculo solicitado se encuentra registrado ante el organismo competente (parque nacional automotor), con los mismos datos que posee físicamente, y a nombre del ciudadano: HECTOR JOSE VALERA ROJO, titular de la cédula de identidad nro.11.954.146.
Así las cosas, y acreditados como han sido lo hechos señalados, y una vez apreciados en forma concatenada, quien decide concluye, que el vehiculo solicitado se encuentra registrado en el Registro Nacional de Vehículos que lleva el Instituto Nacional de Transporte y Transito Terrestre, a nombre HECTOR JOSE VALERA ROJO, titular de la cédula de identidad nro.11.954.146, quien es su actual propietario, quien a su vez a través de apoderado judicial ha formulado la solicitud de entrega del referido vehiculo; quedando así comprobada la titularidad y legitima posesión del mismo del mismo, siendo esta la única peticionante del vehículo.
Asimismo, en relación con la irregularidad que presenta el vehiculo con la situación que tiene su serial de carrocería el cual se encuentra falso; es preciso que tal circunstancia sea objeto de investigación, a los fines de determinar la causa de la remoción de la misma; sin embargo, a los efectos de resolver la solicitud de entrega de vehiculo, se considera que la misma debe proceder, ya que el solicitante ha demostrado su legitima tradición y legal posesión del vehiculo in comento. Debe en todo caso el Ministerio Publico realizar la investigación correspondiente a la irregularidad sobre el serial de carrocería, de acuerdo a lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención a ello, este Tribunal considera que la solicitud formulada en relación a la entrega del vehiculo debe proceder conforme a lo establecido en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, pero bajo la forma de guarda y custodia, en virtud que el serial de carrocería se encuentra suplantado. En consecuencia, deberá el solicitante presentar el vehiculo a este Tribunal las veces que sea requerido, no pudiendo realizar ningún tipo de acto que implique la enajenación del mismo; y así se decide.
DECISIÓN:
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: PROCEDENTE la Entrega del Vehículo: CLASE CAMIONETA, MARCA JEEP, MODELO CHEROKEE, COLOR PLATA, TIPO STWAGON, PLACAS AB982JM, AÑO 1990, USO PARTICULAR, SERIALES IDENTIFICADORES: FALSOS, en calidad de guarda y custodia al ciudadano: HECTOR JOSE VALERA ROJO, titular de la cédula de identidad nro.11.954.146, o en su defecto a su Apoderado Judicial con la expresa obligación de presentarlo cada vez que sea requerido. La entrega del vehículo está fundamentada en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes. Ofíciese al Jefe del Estacionamiento Judicial; devuélvase los documentos originales y en su lugar insértese Copias Certificadas de los mismos. Regístrese y Publíquese.-Cúmplase
El Juez
El Secretario
Abg. Amelia Jiménez García