REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 2 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-022368
ASUNTO : KP01-P-2011-022368


JUEZ: ABG. AMELIA JIMENEZ GARCIA

SECRETARIA: ABG. MARIA PERAZA
ALGUACIL: FRANCISCO MARTINEZ
IMPUTADO:


RICHARD JOSE GARCIA DÌAZ, titular de la Cedula de Identidad N º 20.472.214, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 27/01/1992, hijo de Mari luz Días y Saúl Rodríguez Grado de Instrucción Bachiller, Oficio Latonero, residenciado en el Cuvi Prado del Norte 2 calle 8 entre 5 y 6 casa s/n Barquisimeto Estado Lara Teléfono, 0251-8884092 (casa)

DEFENSA PUBLICA ABG. Alicia Malqui
FISCAL Nº 1 ABG. Yohely Barrios

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6. 1, 2 y 3 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehículo Automotor; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA; ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 Ejusdem, respectivamente.

AUTO DE APERTURA A JUICIO.-

Corresponde a este Tribunal FUNDAMENTAR EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO dictado en oportunidad de celebración de audiencia preliminar conforme al articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 02 de abril de 2012, vista la acusación presentada en fecha 11 de noviembre de 2011, por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Lara, en contra del ciudadano: RICHARD JOSE GARCIA DÌAZ, titular de la Cedula de Identidad N º 20.472.214, a quien se le atribuye la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6. 1, 2 y 3 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehículo Automotor; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA; ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 Ejusdem, respectivamente.

Los hechos imputados:
“(…)En fecha 24- 10-2011, en horas d ela noche el ciudadano victima (…) se habia trasladado, a bordo de su vehiculo (…) afiliado a la Línea (…) hasta la parada de transporte público de la entrada a Carorita de esta ciudad, lugar donde abordan RICHARD JOSE GARCIA DIAZ , quien estaba en compañía de dos adolescentes (…) haciendo uso de de arma de fuego cada uno, encañonan y amenazan de muerte al conductor, a fin de despojarlo del dinero que tenía al momento, así como de su vehículo descrito (…)”.
MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO para ser evacuados en el Juicio Oral y Público:
Primero: Declaración de expertos:
1.-RAFAEL PERNALETE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien practico EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, MECANICA, DISEÑO9700-127-UBIC-1156-10-11 de fechas 26-10-2011.-
2.- EDWARD LIZARDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien practico:
Reconocimiento técnico y verificación de seriales 9700-127-DC-AEV-00224-10-11, de fecha 24-10-11, 9700-127-DC-AEV-00225-10-11 de fecha 24-10-2011, 9700-127-DC-AEV-00225-10-11 de fecha 24-10-2011.
Segundo. Funcionarios actuantes:
TENIENTE DELGADO ANTHONY RAFAEL, SM2 NELO LOYO YENDY, SM3 PEÑA ROJAS OSCAR, S1 VASQUEZ WILFREDO, S2 BABILONIA RODRIGUEZ ALEJANDRO Y S2 ZALLA HAISLAN RONALD, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento 47 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.-
Tercero: Testimonio de las Victimas.-
Cuarto: Documentales:
- Constancia de adscripción del vehiculo propiedad de la víctima a la Sociedad Civil de Transporte y Servicios Múltiples Mariscal Sucre.
- Oficio LAR-F19-2231-2011, emanado de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público del Estado Lara donde acredita la condición de adolescentes de los 2 imputados que participaron en el hecho con el acusado.
- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, MECANICA, DISEÑO9700-127-UBIC-1156-10-11 de fechas 26-10-2011.-
- Reconocimiento técnico y verificación de seriales 9700-127-DC-AEV-00224-10-11, de fecha 24-10-11, 9700-127-DC-AEV-00225-10-11 de fecha 24-10-2011, 9700-127-DC-AEV-00225-10-11 de fecha 24-10-2011.
La defensa en su oportunidad se acogió al principio de la comunidad de la prueba.-

DESARROLLO DE LA AUDENCIA:

En el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 02 de Abril de 2012, el Representante del Ministerio Público ratificó totalmente el contenido de su escrito acusatorio y solicitó la admisión de la acusación contra el imputado por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6. 1, 2 y 3 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehículo Automotor; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA; ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 Ejusdem, respectivamente, así mismo solicitó el enjuiciamiento del acusado, la admisión de los medios de prueba, se mantuviera la medida de coerción personal y se ordenara la Apertura del Juicio Oral y Público.

En el desarrollo de la audiencia el Juez impuso al imputado RICHARD JOSE GARCIA DÌAZ, titular de la Cedula de Identidad N º 20.472.214, del precepto constitucional de conformidad con el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, una vez impuesto del precepto constitucional, se le preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó: No Deseo declarar.-
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa quien negó, rechazó y contradijo el contenido de la acusación fiscal, así mismo peticionó la revisión de la medida de coerción personal y solicitó la apertura a juicio oral y público.-
Una vez escuchadas las partes y pasando esta Juzgadora a emitir pronunciamiento, observando este, que siendo que la acusación cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor del artículo 330, numeral 2do Ejusdem la admite en su totalidad.-
Conforme al artículo 330, numeral 9no del Código Orgánico Procesal Penal todas las pruebas testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, necesarias y pertinentes, con relación a las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público se admiten en su totalidad por cumplir con los requisitos que establece el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.- En lo atinente a la solicitud de revisión de medida de coerción personal, visto que no cursa en autos alguna circunstancia que modifique las consideraciones del Aquo al momento de dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad, la misma se mantiene así como el sitio de Reclusión: Centro Penitenciario de Centro Occidente (Uribana, finalmente es dictando el respectivo AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO.
DISPOSITIVA:
Visto y escuchado los alegatos tanto del Representante del Ministerio Público y de la Defensa del imputado, este Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, acuerda:
PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION interpuesta por el Ministerio Público, en contra del ciudadano RICHARD JOSE GARCIA DÌAZ, titular de la Cedula de Identidad N º 20.472.214, por los delitos: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6. 1, 2 y 3 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehículo Automotor; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA; ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 Ejusdem.-
SEGUNDO: Conforme al artículo 330, numeral 9no del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITEN todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público para el debate oral.-
TERCERO: De conformidad con el artículo 330 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 264 y 250, se MANTIENE la medida de coerción personal al acusado.-
CUARTO: Se ordena ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO, emplazándose a las partes para que, en un plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de juicio; y se instruye al Secretario sobre la remisión de las actuaciones al tribunal de Juicio a quien corresponda por distribución, en su oportunidad legal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y CUMPLASE.



El Juez

El Secretario

Abg. Amelia Jiménez García