REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 3 de Abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-003478
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión donde se ratifica la orden de aprehensión emitida en esta misma fecha en contra del ciudadano DARWIN ALEJANDRO AGÜERO SILVA, Venezolano, Natural de Barquisimeto, Estado Lara, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 08-07-1980, Profesión u Oficio Funcionarios Activo del Cuerpo de Policía del Estado Lara, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal.-
IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO
1.- ALEJANDRO AGÜERO SILVA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N ° 15. 004.451 Natural de Barquisimeto, Estado Lara, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 08-07-1980, Profesión u Oficio Funcionarios Activo del Cuerpo de Policía del Estado Lara, Residenciado en Carrera 9 con Calles 2ª y 2B Casa S/N ° Barrio Las Delicias, de esta Ciudad
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso la Fiscalía Décima del Ministerio público solicitó a este tribunal la ratificación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, puesto que, en su criterio, se cumplen los requisitos o extremos legales del artículo 250 del COPP, cueles son:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En el presente caso, se observa que de la revisión de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que se ha cometido un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita, se trata del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal
Por otra parte, en criterio de este despacho judicial surgen elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado ALEJANDRO AGÜERO SILVA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N ° 15. 004.451, ha sido el presunto autor o participe de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, siendo que se recibe Denuncia de fecha 31-12-2009, formulada por el ciudadano IRVIN ANTONIO HERRERA PARA, titular de la Cédula de Identidad N ° 31-12-2009, por ante el CICPC del Estado Lara, en la cual manifestó “Que el día 30-12-2009, en la Av. La MATRA,. Cabudare, entrando al Banco BOD en compañía de mi primo JHONNY, un amigo de nombre TOÑO MOLLEJA, y un muchacho a quien iba a comprar el carro, en ese momento llegan dos sujetos desconocidos portando arma de fuego, lo someten y lo montan en un carro marca Toyota, Modelo Corola, Color Gris, y en el mismo estaba otro sujeto y sacaron un empaque de pitillo y le decían que quieres la plata o la droga, porque sino le entregaba la plata le iban a sembrar droga, luego los sujetos agarraron la autopista Ribereña y se metieron para el estacionamiento interno del CICPC LARA, y luego de entrar y decir que el comisario estaba en una reunión lo dejan en la puerta principal de VENGAS ubicado en la Zona Industrial I de esta ciudad…”.-
A este medio de convicción, el acta policial- se le adminicula los siguientes medios de convicción1) Acta de inspección Técnica S/Nº de fecha 31-12-2009 suscrita por los funcionarios del CICPC LARA, realizada a las adyacencias del Banco BOD. Acta de Entrevista de la ciudadana FRANCIS VICTORIA RODRIGUEZ SABINO. Acta de Entrevista rendida por la ciudadana. : MARIUSKA BEATRIZ PADILLA. Acta de Entrevista rendida por el ciudadano IRVIN ANTONIO HERRERA PARRA. Acta de Investigación Penal de fechas 23-01-2010. Retrato Hablado N ° 9700DC-02-02-2010.-
Así las cosas estima este Despacho Judicial que se encuentra satisfecho el extremo del ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado de autos.
En otro orden se evidencia que el delito imputado es un delito grave, en virtud de la magnitud del daño causado, en el sentido de que se atenta contra el bien más preciado de un ser humano como es el derecho a la vida.
Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado al ciudadano DARWIN ALEJANDRO AGÜERO SILVA , a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, y en relación a la pena que establece el tipo delictual, es de 15 a 20 años de prisión, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevado que podría llegarse a imponer.
Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).
De modo que, además de la presunción legal ya establecida este juzgador sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se estima la existencia del peligro de obstaculización en virtud de que el imputado pueda realizar actividades tendientes a influir en el ánimo de los testigos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal en el proceso, por lo que se estima acreditado el ordinal 2° del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
De modo tal, establece el artículo 243 del Instrumento Penal Adjetivo, el estado de libertad como regla y la detención como excepción, sin embargo, tomando en cuenta que se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 250, 251 y 252 eiusdem, aunado a lo establecido en el artículo 244 ibídem, en cuanto a que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, y visto que quedo evidenciado con los diferentes elementos de convicción que allí existe la perpetración de un hecho punible que es un delito con destrucción de un individuo de la especie humana, causada dolosamente por otra persona física e imputable, y siendo el objeto jurídico de la tutela penal la necesidad de proteger la vida humana, ya que el derecho a la vida humana es inviolable reconocida en todas las personas y nadie puede disponer arbitrariamente del mismo, razón por la cual, considera el Tribunal, que es pertinente ratificar la orden de aprehensión a tenor de lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadanos: ALEJANDRO AGÜERO SILVA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N ° 15. 004.451, ampliamente identificado en auto, por encontrarse incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal.-
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto, DECRETA LA ORDEN DE APREHENSIÓN del ciudadano: ALEJANDRO AGÜERO SILVA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N ° 15. 004.451, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, por estar llenos los extremos exigidos por el artículo 250,251,252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. No se notificara a las partes de la presente decisión por cuanto la misma se publica en el lapso.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N ° 3


Abg. Carlos Gabriel Torrealba Gamarra.
EL SECRETARIO