REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 03 de Abrìl del 2012
AÑOS: 201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-003429

FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVADE
LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250, 251 DEL
CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL
CELEBRADA EN FECHA 02/04/2012

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia celebrada en fecha 02/04/2012, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem.
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener.
1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO

RUBEN ALEXIS UZCATEGUI ROJAS, cédula de identidad Nº 20.187.670, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 03/10/1990, de 21 años de edad, de profesión u oficio: comerciante, grado de instrucción: 3er año, hijo de Miguel Felipe Uzcategui y Rosalvina Rojas, domiciliado en la Carrera 13 con Calle 40, casa 38-106, a una cuadra de la Rectificadora Leo. Telf: 0416-456.8154 / 0424-595.4871. SE DEJA CONSTANCIA QUE EL MISMO EN PRINCIPIO MANIFESTO QUE SU IDENTIDAD ERA IDANGER JOSE MARTINEZ, cédula de identidad Nº 21.253.034. VERIFICADO EL SISTEMA JURIS 2000 EL MISMO PRESENTA CAUSAS PENDIENTES POR EL TRIBUNAL DE CONTROL Nº 2 SECCION ADOLESCENTE ASUNTO D-06-1002, EJECUCION SECCION ADOLESCENTE ASUNTO D-07-313 Y D-08-1024.
2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes fueron aprehendidos por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Iribarren, Supervisor Agregado (PMI) GUEDEZ MIGUEL, Oficial Agregado (PMI) TORRES MARCOS y Oficial (PMI) VELASQUEZ JHONATHAN, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “En esta misma fecha siendo las 01:00 horas de la tarde aproximadamente encontrándonos de recorrido por el sector oeste de la ciudad, recibimos un llamado vía radiofónica de la centralista de guardia; quien nos indica que por instrucciones del Jefe de los Servicios nos trasladáramos hasta la Urb. Pueblo Lindo de la Parroquia El Cuvi, ya que se encontraba un vehículo marca chevrolet, modelo aveo, color azul, tipo sedan, en el cual presuntamente andaban dos (02) ciudadanos en actitud sospechosa en vista de lo cual nos dirigimos al lugar a fin de corroborar la información al llegar al sitio dimos un recorrido por el mismo logrando visualizar en la Urb. Pueblo Lindo, específicamente en la 3ra. Etapa, Manzana J de la Avenida Principal un vehículo que coincidía con las características antes aportadas, de inmediato le dimos la voz de alto al conductor del vehículo quien detiene la marcha del mismo, identificándonos como funcionarios de la Policía Municipal, observando en ese momento que se baja del lado del conductor un ciudadano quien sale en veloz carrera, de inmediato se procede a la persecución del ciudadano dándole alcance a escasos metros del sitio, se le indica al ciudadano que se le realizaría una revisión corporal, encontrándole en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón tres (03) envoltorios, elaborados en material sintético contentivo en su interior de una sustancia de color blanco con olor fuerte y penetrante (presunta droga), dos (02) envoltorios elaborados en material sintético (bolsa plástica) de color verde, atado en sus extremos con hilo de color beige y un (01) envoltorio elaborado en material sintético (bolsa plástica) de color amarillo, atado en su extremo con un trozo de material sintético de color azul, inmediatamente se le hace conocimiento de sus derechos constitucionales, quedando identificado como IDANGER JOSE MARTINEZ, cédula de identidad Nº 21.253.034, siendo su verdadero nombre RUBEN ALEXIS UZCATEGUI ROJAS, cédula de identidad Nº 20.187.670.
3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250 Y 251

Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es los delitos de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en el art 320 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el Art. 9 de la Ley Sobre Hurto, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. Los mencionados delitos tienen una pena alta como para presumir el peligro de fuga, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, como pluriofensivo. Por último, existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura de autos que permiten estimar que el ciudadano RUBEN ALEXIS UZCATEGUI ROJAS, cédula de identidad Nº 20.187.670, presuntamente es el autor y participe del hecho punible que se le imputa, por lo cual se decreta medida privativa de libertad, Y ASI SE DECIDE.-

4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano: RUBEN ALEXIS UZCATEGUI ROJAS, cédula de identidad Nº 20.187.670, por los delitos de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en el art 320 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el Art. 9 de la Ley Sobre Hurto.
FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

D I S P O S I T I V A

Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite la precalificación Fiscal por los delitos de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en el art 320 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el Art. 9 de la Ley Sobre Hurto. SEGUNDO: Se declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia del Imputado RUBEN ALEXIS UZCATEGUI ROJAS, cédula de identidad Nº 20.187.670, conforme al artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO DE CONSUMO de conformidad con el 141 del la Ley Orgánica de Droga y se somete al ciudadano RUBEN ALEXIS UZCATEGUI ROJAS, toda vez que la sustancia incautada arrojo un peso neto 1.9 gramos de cocaína, y lo somete a la obligación de acudir a la ONA a fin de que le practiquen los exámenes Psiquiátricos, Psicológicos y sociales para el día 25-04-2012 a las 8:00 a.m. y que las mismas sean sometidas a tratamiento de Desintoxicación y presentarse ante el Hospital Dr. Luís Gómez López a los fines de recibir tratamiento y canalizar su problema de consumo se ordena el traslado del mismo. CUARTO: Así mismo se acuerda la realización de un RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE PERSONAS PARA EL DÍA 24/04/12 A LAS 11:00 AM. El Ministerio Público se compromete a hacer comparecer a la víctima. Líbrese oficios a la ONA, al hospital y boletas de traslados. QUINTO: Se le impone al ciudadano RUBEN ALEXIS UZCATEGUI ROJAS, cédula de identidad Nº 20.187.670, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena su ingreso al Centro Penitenciario de la Regiòn Centro Occidental - Uribana. Líbrese oficio a los Tribunales de Control Nº 2 SECCION ADOLESCENTE ASUNTO D-06-1002, EJECUCION SECCION ADOLESCENTE ASUNTO D-07-313 Y D-08-1024, informando lo decidido.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los 03 días del mes de Abrìl del 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación. Publíquese y notifíquese a las partes. Ofíciese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 3

EL SECRETARIO
ABG. CARLOS GABRIEL TORREALBA GAMARRA






















CGTG/Eylen*