REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 03 de Abril de 2012
Años: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-003407
ASUNTO : KP01-P-2012-003407

FUNDAMENTACIÓN MEDIDA CAUTELAR CONFORME AL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL
CELEBRADA EN FECHA 02-04-2012.
Corresponde a este Tribunal, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar señalada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada en Audiencia a favor del ciudadano JOSE GABRIEL PINEDA HEREDIA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 14.978.239, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 26-11-81, de 30 años de edad, de profesión u oficio: comerciante, grado de instrucción: 3er año, hijo de Neida Heredia y José Daniel Pineda, domiciliado en la calle 48 con calle libertador, casa 110, frente a babilón. Telf.: 0424-7153867 y 0416-1316291. Se deja constancia verificado el sistema Juris 2000 el mismo presenta causas pendientes por el Tribunal de Control Nº 1, ASUNTO P-12-551, EJECUCION 2, ASUNTO P-08-9199 Y JUICIO 1 ASUNTO P-04-760., por la presunta comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en el Art. 222 del Código Penal Y OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 149 segundo aparte de la ley Orgánica De Drogas. Solicito al Tribunal se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, tal efecto se observa:

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición Fiscal quien solicitó el Otorgamiento de la medida Privativa de libertad Art. 250 y 251, y la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, para el ciudadano JOSE GABRIEL PINEDA HEREDIA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 14.978.239, Es todo.

Seguidamente la Imputados, una vez impuestos del Precepto Constitucional contenidos en el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela además de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del uso contenido y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, se len preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestaron en viva voz: no voy a declarar, Es todo, es todo”
Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensa Técnica, y expone: “esta defensa no se opone al PROCEDIMIENTO ORDINARIO solicitado ponga la orden al tribunal de control 1 por cuanto presenta orden de aprehensión, solicito una medida cautelar menos gravosa, es todo”.

A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA
En el presente caso, los supuestos que motivan decretar una Medida Privativa de Libertad, tal como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente y en este particular, Ahora bien a criterio de esta juzgadora, en la señalada norma nos faculta y permite revisar los requisitos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso concreto, es así como tenemos:
1.- Ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2.- En cuanto a los elementos de convicción existente para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, ciertamente las pruebas existente en el proceso pudieran favorecer al imputado, sin embargo las mismas deben ser sometidas a la deliberación en debata oral y publico,
3.- No obstante, considera quien decide que el tercer requisito se verifica, toda vez que se aprecia la existencia de un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, a parte de ello, se observa el arraigo en el país, inclusive en el, estado Lara, donde tiene su domicilio fijo.-

Aunado a ello, el Tribunal analiza otros elementos tales como: La pena que podría llegar a imponerse; igualmente en virtud del Principio de Presunción de Inocencia, asumido como un Derecho Fundamental en nuestro Proceso Penal, relacionado este con la disposición contenida en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece que la Medida de Privativa Judicial de Libertad, es la excepción y la Libertad es la regla, vistas las circunstancias del caso concreto y analizado que puede ser razonablemente satisfecha la Privación de Libertad con la aplicación de otra medida menos gravosa, razón por la cual lo mas ajustado a Derecho es otorgar Medida Cautelar conforme lo señalado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; Y Así Se Establece.

DISPOSITIVA


OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 03, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 3, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, pasa a pronunciarse en los siguiente términos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el Articulo 44 ord. 1 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por las partes. TERCERO: SE impone al imputado la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme el Art. 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal el cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. CUARTO: SE COLOCA AL ORDEN DEL TRIBUNAL DE DE CONTROL Nº 1, ASUNTO P-12-551 POR CUANTO TIENE ORDEN DE APREHENSION. La presente decisión será fundamentada por auto separado dentro de los diez (10) días, quedando los presentes notificados. Líbrese oficio a los tribunales DE CONTROL Nº 1, ASUNTO P-12-551, EJECUCION 2, ASUNTO P-08-9199 Y JUICIO 1 ASUNTO P-04-760 informando lo decidido. EL juez dio por terminado el acto Terminó, se leyó y firman conformes siendo las 3:18 PM.

ASÍ MISMO, SE INDICA QUE EL DISPOSITIVO DE ESTA DECISIÓN FUE DICTADO EN PRESENCIA DE TODAS LAS PARTES EN LA RESPECTIVA AUDIENCIA ORAL, POR LO QUEDAN TODOS DEBIDAMENTE NOTIFICADOS.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los Tres (03) días del mes de Abril del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese, publíquese y Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 3


ABG. CARLOS GABRIEL TORREALBA GAMARRA.

LA SECRETARIA