REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 3 de Abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-016929
AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa seguida a los ciudadanos JOSÉ RAFAEL CASTILLO RODRÍGUEZ, titular Cédula de Identidad Nº V-17308469, nacido el 05-04-1984, en Barquisimeto, Estado Lara, de 27 años de edad, estado civil: soltero, de ocupación: taxista, bachiller, hijo de Rafaela Elisa Rodríguez de Castillo y Placido José Hernández Castillo, residenciado en: El Cují, Las Veritas, sector El Roble, calle Sucre, casa Nº 114, de color verde olivo, a 50 metros de la bloquera de esta ciudad, teléfono 0251-8864924. Revisado en el Sistema Juris2000 se observa que no registra otro asunto penal.
2) JHON ALBERTO ROJAS, titular Cédula de Identidad Nº V-21504083, nacido el 04-09-1988, en Barquisimeto, Estado Lara, de 22 años de edad, estado civil: soltero, de ocupación: mototaxista, 4º año de bachillerato, hijo de Martina Lucía Rojas y Juan Bautista Martínez, residenciado en: vía El Cují-Las Veritas, sector Ezequiel Zamora, calle 6, casa Nº 38, de color melón con naranja, a 100 metros de la iglesia de esta ciudad, celular 0426-4879581 (concubina Jenny del Carmen Díaz).
Revisado en el Sistema Juris2000 se observa que registra los asuntos penales KP01-P-2007-004577 (Control Nº 8) y KP01-P-2008-008528 (Control Nº 1)
3) WILLIANS DAVID ARRIECHE RODRÍGUEZ, titular Cédula de Identidad Nº V-19639584, nacido el 12-02-1990, en Barquisimeto, Estado Lara, de 21 años de edad, estado civil: soltero, de ocupación: obrero, hijo de Glenda del Carmen Rodríguez y Willians José Arrieche (d), residenciado en: Urbanización Ruezga Sur, sector 6, vereda 7, casa Nº 5, de color amarilla, a media cuadra de la escuela Carmen Fernández de Leoni de esta ciudad.
Revisado en el Sistema Juris2000 se observa que registra asunto penal KP01-P-2009-007424 (Control Nº 2) , en los siguientes términos:
HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO

En fecha 14 de noviembre de 2011, la Fiscalía 1° del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación en contra de los ciudadanos JOSÉ RAFAEL CASTILLO RODRÍGUEZ, titular Cédula de Identidad Nº V-17308469, nacido el 05-04-1984, en Barquisimeto, Estado Lara, de 27 años de edad, estado civil: soltero, de ocupación: taxista, bachiller, hijo de Rafaela Elisa Rodríguez de Castillo y Placido José Hernández Castillo, residenciado en: El Cují, Las Veritas, sector El Roble, calle Sucre, casa Nº 114, de color verde olivo, a 50 metros de la bloquera de esta ciudad, teléfono 0251-8864924. Revisado en el Sistema Juris2000 se observa que no registra otro asunto penal.
2) JHON ALBERTO ROJAS, titular Cédula de Identidad Nº V-21504083, nacido el 04-09-1988, en Barquisimeto, Estado Lara, de 22 años de edad, estado civil: soltero, de ocupación: mototaxista, 4º año de bachillerato, hijo de Martina Lucía Rojas y Juan Bautista Martínez, residenciado en: vía El Cují-Las Veritas, sector Ezequiel Zamora, calle 6, casa Nº 38, de color melón con naranja, a 100 metros de la iglesia de esta ciudad, celular 0426-4879581 (concubina Jenny del Carmen Díaz).
Revisado en el Sistema Juris2000 se observa que registra los asuntos penales KP01-P-2007-004577 (Control Nº 8) y KP01-P-2008-008528 (Control Nº 1)
3) WILLIANS DAVID ARRIECHE RODRÍGUEZ, titular Cédula de Identidad Nº V-19639584, nacido el 12-02-1990, en Barquisimeto, Estado Lara, de 21 años de edad, estado civil: soltero, de ocupación: obrero, hijo de Glenda del Carmen Rodríguez y Willians José Arrieche (d), residenciado en: Urbanización Ruezga Sur, sector 6, vereda 7, casa Nº 5, de color amarilla, a media cuadra de la escuela Carmen Fernández de Leoni de esta ciudad.
Revisado en el Sistema Juris2000 se observa que registra asunto penal KP01-P-2009-007424 (Control Nº 2), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en el art. 458 y 277 del Código Penal en contra de los ciudadanos JHON ALBERTO ROJAS, el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionados en el art. 458 del Código Penal en contra de los ciudadanos WILLIANS DAVID ARRIECHE RODRÍGUEZ y el delito de COOPERADOR NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionados en el art. 458 en relación con el art. 84 ordinal 3 del Código Penal, en contra de los ciudadanos JOSÉ RAFAEL CASTILLO RODRÍGUEZ, los funcionarios: ANTONIO JOSE RODRIGUEZ, DANIEL MENDOZA, CARLOS DELGADO, dejan constancia entre otras cosas que a la altura de la Av. Principal La Mata con Calle 5 de la Urbanización La Mata Cabudare Municipio Palavecino, practican la detención de los imputados de autos a quienes les decomisaron los objetos descritos en acta.-

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 03/04/2012 siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal se le otorgo la palabra al Fiscalía del Ministerio Público quien formalizó su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y ofrece las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento de los ciudadanos a los ciudadanos RAFAEL CASTILLO RODRÍGUEZ, titular Cédula de Identidad Nº V-17308469, 2) JHON ALBERTO ROJAS, titular Cédula de Identidad Nº V-21504083 y 3) WILLIANS DAVID ARRIECHE RODRÍGUEZ, titular Cédula de Identidad Nº V-19639584, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en el art. 458 y 277 del Código Penal en contra de los ciudadanos JHON ALBERTO ROJAS, el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionados en el art. 458 del Código Penal en contra de los ciudadanos WILLIANS DAVID ARRIECHE RODRÍGUEZ y el delito de COOPERADOR NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionados en el art. 458 en relación con el art. 84 ordinal 3 del Código Penal, en contra de los ciudadanos JOSÉ RAFAEL CASTILLO RODRÍGUEZ, y solicita se mantenga la Medida de Coerción Personal a los imputados de autos; El Tribunal le cedió la palabra a los imputados XAVIER PASTOR COLMENAREZ GARRIDO, Cédula de Identidad Nº V- 18.861.248, y el ciudadano GIOMAR ALBERTO COLMENAREZ GARRIDO, Cédula de Identidad Nº V- 21.295.501, y la instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fue explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, los imputados libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestando ambos ciudadanos que no deseaban admitir los hechos que se iban a Juicio y no deseaban declarar por lo que se acogen al precepto constitucional.-

Seguidamente se le cedió la palabra a las Defensoras Privadas, ABG. YOLIDA VARGAS, IPSA 138.606 Y ZULAYMA SANCHEZ, IPSA 90.369 QUIEN EXPONE: niego, rechazo y contradigo la acusación presentada y me acojo al principio de la comunidad de la prueba, así mismo solicitamos la revisión de la medida por cuanto nuestro patrocinado se encuentra enfermo. Consignamos en este acto constancias médicas y DEUDELIS BENITES, IPSA 90.455. QUIEN EXPONE niego, rechazo y contradigo la acusación presentada y me acojo al principio de la comunidad de la prueba, así mismo solicito la revisión de la medida de privación judicial por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para mantener la misma en virtud de que no existe la individualización de los imputados que debió hacerse por el Ministerio Público, en virtud del principio de la presunción de inocencia, un reconocimiento en rueda donde la victima pudiera señalar los responsables de los hechos investigados, además la victima no demostró en el procedimiento que el teléfono celular encontrado en el proceso le pertenecía

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
POR EL MINISTERIO PUBLICO

En su oportunidad este Tribunal admitió totalmente la acusación presentada contra los ciudadanos RAFAEL CASTILLO RODRÍGUEZ, titular Cédula de Identidad Nº V-17308469, 2) JHON ALBERTO ROJAS, titular Cédula de Identidad Nº V-21504083 y 3) WILLIANS DAVID ARRIECHE RODRÍGUEZ, titular Cédula de Identidad Nº V-19639584, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en el art. 458 y 277 del Código Penal en contra de los ciudadanos JHON ALBERTO ROJAS, el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionados en el art. 458 del Código Penal en contra de los ciudadanos WILLIANS DAVID ARRIECHE RODRÍGUEZ y el delito de COOPERADOR NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionados en el art. 458 en relación con el art. 84 ordinal 3 del Código Penal en virtud de que es el Ministerio Público el titular de la acción penal, por imperativo del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 330 numeral 2 ejusdem.-

Así mismo, se admitió totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio presentado contra los ciudadanos RAFAEL CASTILLO RODRÍGUEZ, titular Cédula de Identidad Nº V-17308469, 2) JHON ALBERTO ROJAS, titular Cédula de Identidad Nº V-21504083 y 3) WILLIANS DAVID ARRIECHE RODRÍGUEZ, titular Cédula de Identidad Nº V-19639584, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en el art. 458 y 277 del Código Penal en contra de los ciudadanos JHON ALBERTO ROJAS, el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionados en el art. 458 del Código Penal en contra de los ciudadanos WILLIANS DAVID ARRIECHE RODRÍGUEZ y el delito de COOPERADOR NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionados en el art. 458 en relación con el art. 84 ordinal 3 del Código Penal.-

ADMISIÓN DE MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
POR LA DEFENSA TECNICA


MEDIDA DE COERCCIÓN PERSONAL

Se acuerda mantener a los acusados RAFAEL CASTILLO RODRÍGUEZ, titular Cédula de Identidad Nº V-17308469, 2) JHON ALBERTO ROJAS, titular Cédula de Identidad Nº V-21504083 y 3) WILLIANS DAVID ARRIECHE RODRÍGUEZ, titular Cédula de Identidad Nº V-19639584, se les Mantiene la Medida impuesta.-


DISPOSITIVA

Este Tribunal Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: visto la solicitud de la defensa en cuanto al cambio de medida a favor del imputado JOSÉ RAFAEL CASTILLO RODRÍGUEZ, así como las evaluaciones medico forenses, este tribunal acuerda el cambio de medida e impone la medida cautelar establecida en el art. 256 ordinal 1 del copp como lo es la detención domiciliaría. LIBRESE BOLETA DE DETENCION DOMICILIARIA. PRIMERO: Considera que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del COPP, por lo que de conformidad con el artículo 330 numeral 2 del COPP, se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público en contra de los ciudadanos JOSÉ RAFAEL CASTILLO RODRÍGUEZ, JHON ALBERTO ROJAS y WILLIANS DAVID ARRIECHE RODRÍGUEZ, por el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en el art. 458 y 277 del Código Penal en contra del ciudadano JHON ALBERTO ROJAS, el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionados en el art. 458 del Código Penal en contra del ciudadano WILLIANS DAVID ARRIECHE RODRÍGUEZ y el delito de COOPERADOR NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionados en el art. 458 en relación con el art. 84 ordinal 3 del Código Penal, en contra del ciudadano JOSÉ RAFAEL CASTILLO RODRÍGUEZ. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 330 del COPP, se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos y pertinentes. TERCERO: Es todo. Seguidamente una vez admitida la acusación y los medios de prueba, este Tribunal procede a imponer al acusado del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del art. 49 de la CRBV así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contempladas en los artículos 32 al 44 del COPP y el procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 376 del COPP, manifestaron los imputados libre de coacción y apremio: JOSÉ RAFAEL CASTILLO RODRÍGUEZ: No voy a admitir los hechos, quiero ir a juicio”. Es todo”, JHON ALBERTO ROJAS: No voy a admitir los hechos, quiero ir a juicio”. Es todo” y WILLIANS DAVID ARRIECHE RODRÍGUEZ: No voy a admitir los hechos, quiero ir a juicio”. Es todo” TERCERO: Oída la manifestación voluntad de los acusados de irse a juicio este Tribunal ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO, de conformidad con lo establecido en el Art. 331 del Código Orgánico Procesal Penal. EN ESTE ESTADO SE LE CEDE LA PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO quien manifiesta: ejerzo en este acto recurso de revocación conforme el art. 444 del copp en cuanto al cambio de medida acordado, oído como ha sido el recurso de revocación considera el tribunal que estos son ejercidos para autos de mera sustanciación por lo que considera el tribunal que al haberse pronunciado en cuanto al cambio de medida impuesta al ciudadano JOSE RAFAEL CASTILLO RODRIGUEZ, la Medida de ARRESTO DOMICILIARIO la misma fue impuesta una vez que el Tribunal revisó los Reconocimientos Médicos Forense y por cuanto la misma es una decisión interlocutoria y admitida la acusación la misma deberá ejercer los recursos ordinarios que prevé la ley. Se mantiene la medida de privación judicial impuesta a los otros imputados.-


EL JUEZ DE CONTROL N ° 3

El Secretario

Abg. Carlos Gabriel Torrealba Gamarra