República Bolivariana de Venezuela





Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Tercero en Función de Control
Barquisimeto, 03 de Abril del 2012
Años: 200° y 151°


Asunto KP01-P-2011-002257
Juez De Control Nº 3 Abg. Carlos Gabriel Torrealba Gamarra
Fiscal 11º Del Ministerio Público: Abg. Jose Alejandro Daza
Imputados: Josber Nehomar Escobar Colmenarez y Edison Omar Camacaro Heredia
Defensa: Gilbert Garcia Y Francisco Garcia
Delitos: Posesión Ilícita De Droga y Robo Agravado De Vehículo Automotor

Fundamentacion Audiencia Preliminar

Solo por este acto este Tribunal de Control Nº 3 se aboca al conocimiento de la presente causa con el fin de la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público en contra de los ciudadanos JOSBER NEHOMAR ESCOBAR COLMENAREZ y EDISON OMAR CAMACARO HEREDIA, por los delitos de: POSESION ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el art. 5 y 6 numeral 2 de la Ley Sobre Hurto y Robo De Vehículo Automotor. Se procedió a concederle la palabra al del Ministerio publico quien expone: En este acto presentó formal acusación en contra de los ciudadanos JOSBER NEHOMAR ESCOBAR COLMENAREZ y EDISON OMAR CAMACARO HEREDIA, por la presunta comisión delito de POSESION ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el art. 5 y 6 numeral 2 de la Ley Sobre Hurto Y Robo De Vehículo Automotor, narro las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, solicito que la acusación sea admitida así como las pruebas ofrecidas por ser licitas necesarias y pertinentes. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral. Asimismo, me reservo el derecho de ampliar o modificar la acusación, solicita se mantengan las medidas impuestas por cuanto no han cambiado las circunstancias de hecho, así mismo LA DESTRUCCION DE LA SUSTANCIA INCAUTADA y se mantenga la medida de privación judicial. Es todo.
En este estado, el Juez informó de manera clara y sencilla a los Imputados del motivo de la audiencia; imponiéndolos del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar contra sí mismos, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó a los imputados si deseaban rendir declaración, frente a lo cual, manifestaron su deseo de no declarar.
Se le cede la palabra a la Defensa Técnica quien expuso: revisadas las ascetas procesales esta defensa verifica que en la acusación del Ministerio Público según la apreciación de esta defensa no cumple con los requisitos del Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, no se ha determinado primero que haya habido ningún robo de vehículo, no hay elementos de convicción que determine un presunto robo a unos ciudadanos quienes son testigos también del procedimiento que se les realizo a mis patrocinados. No hay cadena de custodia que determine que hay un vehículo robado, no hay documentos de propiedad de vehículo, se dice que hay una experticia pero el vehículo no existe. Es necesario determinar que los ciudadanos no se puede demostrar que no tenían encima esa cantidad de droga, si ellos la tenían ellos son consumidores, por ello no se les puede atribuir un delito mayor por cuanto no los detuvieron en flagrancia, no existen elementos para determinar que ellos fueron autores de esos delitos, es necesario determinar esa situaciones son victimas o testigos del procedimiento, por lo que solicitamos no admita la acusación fiscal en los términos propuestos, es importante que se tome en consideración la situación de los mismos y se le imponga una medida cautelar menos gravosa, por cuanto ellos han sido victimas de un error por cuanto no hubo una investigación de los funcionarios ni del Ministerio Público. Esta defensa considera que el escrito del Ministerio Público es temerario por cuanto tomando como hecho cierto que existe la denuncia de un robo de vehículo automotor por cuanto la ley que rige la materia es muy clara, no existe relación entre el delito y la pretensión del Ministerio Público. De ser admitida la acusación nos acogemos al principio de la comunidad de la prueba y por cuanto ha cambiado las circunstancias de la detención es por lo que solicitamos una medida cautelar menos gravosas. Es todo.
Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos:
Se ADMITE la totalmente la acusación fiscal presentada en contra de los imputados JOSBER NEHOMAR ESCOBAR COLMENAREZ y EDISON OMAR CAMACARO HEREDIA, por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el art. 5 y 6 numeral 2 de la Ley Sobre Hurto Y Robo De Vehículo Automotor.
Admitida la Acusación, los imputados fue impuesto del Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional que los exime de declarar en causa propia, indicándoles el Tribunal que su declaración constituye un medio de defensa y que de consentir en prestarla lo harían sin juramento; asimismo fueron debidamente informados sobre los medios Alternativos a la Prosecución del Proceso procedentes y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con el cual obtendría una rebaja de la pena a imponer; manifestando los acusados no querer admitir los hechos y manifestando su deseo de ir al juicio oral.

En consecuencia, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida como ha sido la acusación formulada por el Ministerio Público, mediante el presente auto, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: De conformidad con el numeral 1 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los fines de juzgar a los acusados:
1.- JOSBER NEHOMAR ESCOBAR COLMENAREZ, titular Cédula de Identidad Nº V-15.264.605, nacido el 01-07-78, en Barquisimeto, de 33 años de edad, Venezolano, Estado Civil: Soltero, de Ocupación: comerciante, residenciado en: calle 32 con ribereña al frente del comando sur 171 Teléfono: 0416-2531778..
2.- EDISON OMAR CAMACARO HEREDIA, titular Cédula de Identidad Nº V-20.234.234, nacido el 24-08-81, en Barquisimeto, de 23 años de edad, Venezolano, Estado Civil: Soltero, de Ocupación: nada, hijo de Maria Coromoto Heredia y Omar camacaro Rodríguez, residenciado en: barrio la victoria carrera 2 entre 4 y 5 casa s/n de color rosada, frente al a licorería el porvenir, Teléfono: 0416-8579166.

SEGUNDO: De conformidad con el numeral 2 del artículo 331del Código Orgánico Procesal Penal:
LOS PRENOMBRADOS ACUSADOS SERAN JUZGADOS POR LOS SIGUIENTES HECHOS:
En fecha 17 de Febrero del 2011 los funcionarios JIRAN ERIKA Y ROJAS CARLOS adscrito a la estación policial La Sucre del Cuerpo de Policía del Estado Lara, siendo aproximadamente las 3:00 horas de la mañana se encintraban en labores de patrullaje preventivo a bordo de la unidad VP-1019, específicamente por la calle 23 con avenida 20 de esta ciudad del estado Lara, donde observaron a dos ciudadanos quienes al notar la presencia de la comisión cambiaron el sentido de su desplazamiento intentando huir, por lo que se le dio la voz de alto y se identificaron como funcionarios policiales, instrucción esta que los ciudadanos acataron, posteriormente en el lugar se hicieron presente los ciudadano LUIS TORRES Y JORGE LUIS TORRES manifestando que las personas detenidas estaban involucradas en un robo de un vehiculo Chevrolet Malibu, placas AGA-127, de color azul, propiedad del primero de los señalados, en fecha 16/02/11 en las adyacencias del Hospital Central Universitario, seguidamente los funcionarios les indicaron a los sujetos detenido que serian objeto de una inspeccion corporal en presencia de los testigos LUIS TORRES Y JORGE LUIS TORRES, LOGRANDO INCAUTAR EL DISTINGUIDO Rojas al primero de ellos identificado como ESCOBAR JOSBES titular de la cedula de identidad Nº V- 15.264.605, en el bolsillo delantero derecho del pantalón la cantidad de CUATRO (04) ENVOLTORIOS PEQUEÑOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO CONTENTIVOS DE UN POLVO DE COLOR BLANCO, y al segundo de los ciudadano identificado como MARIN JOSE titular de la cedula de identidad Nº V- 20.234.234, en el interior del bolsillo delantero derecho la cantidad de CINCO (05) ENVOLTORIOS PEQUEÑOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO CONTENTIVOS DE UN POLVO DE COLOR BLANCO, posteriormente y en virtud de lo incautado siendo las 3:15 horas de la mañana le notificaron a los ciudadanos que quedarían detenidos dándoles a conocer sus derechos de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: De conformidad con el numeral 3 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
Se admiten pruebas testimoniales y documentales promovidas por la Fiscalía del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio, por ser licitas necesarias y pertinentes.
CUARTO: Este Tribunal declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto al cambio de medida y SE MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad por considera que no han variado las circunstancias que la originaron. En el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL URIBANA.
QUINTO: De conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y SE EMPLAZA A LAS PARTES para que, en el plazo común de cinco (05) días, una vez publicado el presente auto, concurran ante el Juez de Juicio que ha de conocer la presente causa. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la determinación judicial proferida en la audiencia preliminar. Se ordeno la Destrucción de la Droga Incautada. Se ordeno igualmente oficiar a los tribunales de control Nº 4 asunto p-11-2658, control Nº 9 p-08-3166 control Nº 6 y p-09-21 y juicio Nº 2 p-10-7321 informando lo decidido y así mismo informando que los mismos se encuentran detenidos en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental por cuanto presenta el ciudadano EDISON OMAR CAMACARO HEREDIA orden de aprehensión por el tribunal de CONTROL Nº 6 y P-09-21.
Se ordena remitir en su debida oportunidad las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que sea distribuido entre los Jueces del Tribunal de Juicio.
Se acordó lo solicitado por el ministerio público con respecto a la destrucción de la droga. Regístrese, Publíquese, Líbrense los Oficios Correspondientes. Cúmplase.
ABG. CARLOS GABRIEL TORREALBA GAMARRA

JUEZ TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL
LA SECRETARIA