REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-001493
ASUNTO : KP01-P-2012-001493
AUTO DE ADMISION DE QUERELLA
Quien suscribe se aboca al conocimiento de la causa a partir de la presente fecha y vista la Querella presentada por el Abogado en ejercicio LINA DUPUY RODRIGUEZ Y CAROLINA MENDOZA LINAREZ ambas abogadas quien mediante poder otorgado ante la notaria publica tercera por la ciudadana MYRIAM COROMOTO LINARES ALMEIDA , venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.400.922 venezolana, domiciliada en la calle calle 6 con carrera 5 sector pueblo nuevo Barquisimeto Estado Lara 11 de Barquisimeto Estado Lara , Y JOAQUIN MENDOZA quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº 1450691 de profesión comerciante y domiciliado en Pueblo Nuevo Barquisimeto Estado Lara a los fines de decidir sobre la Admisibilidad de la presente Querella este Tribunal, lo hace bajo las siguientes Observaciones:
PRIMERO: De la Competencia del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que la Querella se propondrá por escrito y ante el Juez de Control, se desprende que la regla de este artículo sólo es aplicable a la querella ejercida en proceso seguido por delito de acción pública, por razones de especificidad y especialidad procesal, la querella por delito de instancia estrictamente privada (acusación privada) debe interponerse directamente ante el Tribunal de Juicio, tal como lo prevé el artículo 401 ejusdem. Analizado el Delito que pretende la querellante se investigue al aquí querellado, conlleva a quien aquí decide declararse competente para conocer por ser de los Delitos contemplados en el Código Penal Venezolano, perseguible de oficio, es decir, de acción pública, es por lo que este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Se DECLARA COMPETENTE PARA CONOCER.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal, es deber de este Tribunal, verificar la legitimación con la que actúa la querellante, mediante la cual pretende dar inicio a una investigación de fase preparatoria y conferir a la victima la condición de parte formal durante la fase preparatoria, en los procesos por delitos de acción pública; de los recaudos presentados por la presunta victima se desprende que actúa en su propio nombre como persona natural.
TERCERO: Analizados los requisitos formales en el dispositivo legal 294 del COPP, se constata que el escrito de Querella, cumple con cada uno de los allí citados, como lo son : 1°- El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del querellante y sus relaciones de parentesco con los querellados; 2°- Los nombres, Apellidos, edad y domicilio o residencia de los querellados; 3°- Los delitos que se les imputa y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración y 4°- relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho. Tal como se Desprende del escrito de Querella presentado que cursa a los folios (1 al 4
CUARTO: De conformidad con el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal procede cumplidos los requisitos formales y de procedencia de la querella, a pronunciarse sobre la Admisibilidad, considerando que por cumplirse con las exigencias legales establecidas en el Código Penal Adjetivo, la misma debe Admitirse y así se acuerda, en consecuencia debe tenerse como victima a la ciudadana MYRIAM COROMOTO LINARES ALMEIDA Y JOAQUIN MENDOZA representada por las Abg. LINA DUPUY y JOAMIR CAROLINA MENDOZA LINAREZ , como parte querellante, en contra de los Ciudadanos IVAN RAMON MARQUEZ MARTINEZ Venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nª 9.623.857 por la presunta comisión del delito de ESTAFA, APROPIACION INDEBIDA, USO DE DOCUMENTO FALSO, FALSA ATESTACION DE FUNCIONARIO PUBLICO , previsto y sancionado en los artículos 462,466,317 del Còdigo Penal Venezolano.
Admitida formalmente la presente Querella, se Acuerda y ordena notificar a la Fiscalia Superior del Ministerio Público y al querellado de la presente decisión, notifíquese de este particular a los querellantes, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el cuarto aparte del artículo 296 del COPP. Una vez conste en auto las respectivas notificaciones y transcurrido el lapso legal de conformidad con el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, remítanse en su oportunidad, las presentes actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público de éste Estado, a los fines de que se de inicio a la presente investigación.. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese. Cúmplase.
Juez de Control Nº 03
Abg. ALICIA OLIVARES .-
La Secretaria.,
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