REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-023681
ASUNTO : KP01-P-2011-023681


AUTO DE ADMISION DE QUERELLA
Quien suscribe se aboca al conocimiento de la causa a partir de la presente fecha y vista la Querella presentada por el Abogado en ejercicio AMILCAR VILLAVICENCIO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.490.878, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.413 , con domicilio procesal en edificio campanario uno, piso 02, oficina 09 Barquisimeto, Estado Lara, en su carácter de Apoderado Judicial de la firma mercantil INVERSIONES GLADYAN SRL, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara en fecha 26 de Diciembre de 1983 bajo el Nª18 tomo 3_H con domicilio procesal en la carrera 17 entre calles 27 y 28 Edificio Campanario Uno piso 02, oficina 09 de Barquisimeto Estado Lara quien le confiere poder ante la notaria Publica Segunda de Barquisimeto Estado Lara que quedo bajo el tomo 133 los libros de autenticación llevados por ese despacho, en su condición de victima, por ser la persona jurídicamente afectada del hecho por, a los fines de decidir sobre la Admisibilidad de la presente Querella este Tribunal, lo hace bajo las siguientes Observaciones:

PRIMERO: De la Competencia del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que la Querella se propondrá por escrito y ante el Juez de Control, se desprende que la regla de este artículo sólo es aplicable a la querella ejercida en proceso seguido por delito de acción pública, por razones de especificidad y especialidad procesal, la querella por delito de instancia estrictamente privada (acusación privada) debe interponerse directamente ante el Tribunal de Juicio, tal como lo prevé el artículo 401 ejusdem. Analizado el Delito que pretende la querellante se investigue al aquí querellado, conlleva a quien aquí decide declararse competente para conocer por ser de los Delitos contemplados en el Código Penal Venezolano, perseguible de oficio, es decir, de acción pública, es por lo que este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Se DECLARA COMPETENTE PARA CONOCER.

SEGUNDO: De conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal, es deber de este Tribunal, verificar la legitimación con la que actúa la querellante, mediante la cual pretende dar inicio a una investigación de fase preparatoria y conferir a la victima la condición de parte formal durante la fase preparatoria, en los procesos por delitos de acción pública; de los recaudos presentados por la presunta victima se desprende que actúa en su propio nombre como persona natural.

TERCERO: Analizados los requisitos formales en el dispositivo legal 294 del COPP, se constata que el escrito de Querella, cumple con cada uno de los allí citados, como lo son : 1°- El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del querellante y sus relaciones de parentesco con los querellados; 2°- Los nombres, Apellidos, edad y domicilio o residencia de los querellados; 3°- Los delitos que se les imputa y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración y 4°- relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho. Tal como se Desprende del escrito de Querella presentado que cursa a los folios (1 al 4) MAS LOS ANEXOS

CUARTO: De conformidad con el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal procede cumplidos los requisitos formales y de procedencia de la querella, a pronunciarse sobre la Admisibilidad, considerando que por cumplirse con las exigencias legales establecidas en el Código Penal Adjetivo, la misma debe Admitirse y así se acuerda, en consecuencia debe tenerse como victima a la INVERSIONES GLADYAN representada por el Abg AMILCAR VILLAVICENCIA , como parte querellante, en contra de la Ciudadano LEONOR SOCORRO HERNANDEZ PEÑA, titular de la cèdula de identidad Nª 14.974.281, YANICAR CAROLINA MORALES ANZOLA , titular de la cédula de identidad 15.886.661, YURISMI YNSE PÉREZ chirinos, titular de la cédula de identidad 18.897.105, AURA MARINA RAMOS titular de la cédula de identidad 19.166.306, PERLA YARABIS ANZOLA titular de la cédula de identidad 7.407.914 Y DAMIANA DE LAS MERCEDES GERMAN DE LUCENA titular de la cédula de identidad 2.916.351 quienes se encuentran residenciadas en las inmediaciones del Edificio GLADYAN que constituye el bien pasivo del delito , por la presunta comisión del delito de INVASION previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal.

Admitida formalmente la presente Querella, se Acuerda y ordena notificar a la Fiscalia Superior del Ministerio Público y al querellado de la presente decisión, notifíquese de este particular a los querellantes, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el cuarto aparte del artículo 296 del COPP. Una vez conste en auto las respectivas notificaciones y transcurrido el lapso legal de conformidad con el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, remítanse en su oportunidad, las presentes actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público de éste Estado, a los fines de que se de inicio a la presente investigación.. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL N° 03
ABG ALICIA OLIVARES MELENDEZ .-
La Secretaria.,