REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-012924
ASUNTO : KP01-P-2011-012924

FUNDAMENTACIÓN MEDIDA CAUTELAR CONFORME AL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL
CELEBRADA EN FECHA 10-04-2012.
Corresponde a este Tribunal, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar señalada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada en Audiencia a favor de los ciudadanos LUIS MIGUEL SAN MARTIN ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.348.908,soltero, natural del Estado Lara nacido en fecha 29-01-89 de 23 años de edad, grado de instrucción bachiller, hijo de Andreina Álvarez y Miguel San Martín, domiciliado en urbanización la Hacienda calle 7 casa1-74, teléfono 0251-7185231, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , tipificado en el artículo 153 de la ley Orgánica de Drogas, tal efecto se observa:

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición Fiscal quien solicitó el Otorgamiento de la medida cautelar del Art. 256 ordinal 3 presentaciones periódica, y la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Abreviado, para el ciudadano LUIS MIGUEL SAN MARTIN ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.348.908,, Es todo.
Seguidamente la Imputados, una vez impuestos del Precepto Constitucional contenidos en el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela además de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del uso contenido y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, se len preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestaron en viva voz: No querer Declarar, yo no me seguí presentando porque tenia problemas es todo ”


Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensa Técnica, y expone: “Esta defensa solicita se mantenga la medida cautelar interpuesta por cuanto el estuvo detenido y se mantenga igual de amplia por cuanto no cumplió fue por causas no imputables a el, solicitamos copias de las actuaciones es todo.
A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA
En el presente caso, los supuestos que motivan decretar una Medida Privativa de Libertad, tal como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente y en este particular, Ahora bien a criterio de esta juzgadora, en la señalada norma nos faculta y permite revisar los requisitos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso concreto, es así como tenemos:
1.- Ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2.- En cuanto a los elementos de convicción existente para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, ciertamente las pruebas existente en el proceso pudieran favorecer al imputado, sin embargo las mismas deben ser sometidas a la deliberación en debata oral y publico,
3.- No obstante, considera quien decide que el tercer requisito se verifica, toda vez que se aprecia la existencia de un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, a parte de ello, se observa el arraigo en el país, inclusive en el, estado Lara, donde tiene su domicilio fijo.-

Aunado a ello, el Tribunal analiza otros elementos tales como: La pena que podría llegar a imponerse; igualmente en virtud del Principio de Presunción de Inocencia, asumido como un Derecho Fundamental en nuestro Proceso Penal, relacionado este con la disposición contenida en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece que la Medida de Privativa Judicial de Libertad, es la excepción y la Libertad es la regla, vistas las circunstancias del caso concreto y analizado que puede ser razonablemente satisfecha la Privación de Libertad con la aplicación de otra medida menos gravosa, razón por la cual lo mas ajustado a Derecho es otorgar Medida Cautelar conforme lo señalado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; Y Así Se Establece.
DISPOSITIVA


En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 3, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, pasa a pronunciarse en los siguiente términos: PRIMERO: Una vez escuchadas como han sido las partes, y verificadas la situación del imputado presente en sala este tribunal acuerda imponer la medida cautelar de conformidad con el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Presentación cada 15 días; SEGUNDO: Se Acuerda fijar la audiencia preliminar para el día 26-04-2012 a las 11:30 PM TERCERO: Se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión librada en su oportunidad. Líbrese boleta de libertad .CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Líbrese Oficio al Tribunal de Juicio N° 3 P-11-20810 informando lo decidido, el secretario da lectura a el acta y al terminar la misma, de conformidad con el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y requirió del alguacil la verificación de la hora quien anuncio la misma siendo las 3:45 pm. Es Todo. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los Diez (10) días del mes de Abril del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese, publíquese y Cúmplase.-

LA JUEZ DE CONTROL Nº 3


ABG. ALICIA OLIVARES.
LA SECRETARIA