REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-004179

Corresponde a este Tribunal de Control de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la privación de libertad, dictada en Audiencia Oral, en los términos siguientes:

Fue puesta a disposición de este Tribunal de Control por la Fiscalía del Ministerio Público del estado Lara, la ciudadana Yrene Yesenia Padua Camacho, titular de la cédula de identidad Nº 15.265.900, por la presunta comisión del delito de Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley Orgánica de Identificación.

LOS HECHOS

En fecha 15-04-12, siendo aproximadamente las 06:10pm, funcionarios adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, ubicado en el caserío Uribana, perteneciente a la parroquia Tamaca del Municipio Iribarren del Estado Lara, se encontraban realizando la visita personal de internos del Centro Penitenciario de la región centro occidental, se disponían a retirarse del mismo, cuando se observo a una ciudadana quien vestía de pantalón jeans, color azul claro, una franela blanca y unos zapatos rojos, mostraba un actitud nerviosa, procediendo a llamarla y preguntarle si le ocurría algo, contestando esta que no, luego el mismo efectivo le solicita la cedula de identidad la cual le fue entregada por la ciudadana en mención, quien respondía el nombre de Yanire Yesenia Papua Camacho, fecha de nacimiento 29-07-81, estado civil soltera, Cedula de Identidad: 15.265.900, la cual al ser chequeada por el Sistema de Información Policial (SIPOL), según comunicación por el operador de guardia, quien informo que el mencionado documento de identidad no registra en el sistema, mencionada ciudadana manifestó que en el SAIME ubicado en el sector El Ujano de la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, no pudo sacar la cedula porque aparece en los archivos como fallecida y como tiene a su pareja recluido en el centro penitenciario pago a un ciudadano que dijo no recordar su nombre la cantidad de mil quinientos bolívares (1500) para obtener este documento de identidad y así poder ingresar a la sisita sin problemas. Así mismo se le indico a la ciudadana el motivo de su detención y se procedió a realizar la respectiva llama al representante del Ministerio Publico, así como también les fueron leídos sus derechos de imputada de conformidad con el articulo 215 del código Orgánico Procesal Penal.


Vistas las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se desarrollaron los hechos y la aprehensión de la imputada, que se plasman en el Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes, considera quien decide que la aprehensión de esta se produjo de manera flagrante, al amparo del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por configurarse los supuestos de hecho señalados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Juzgadora, escuchada la exposiones de las partes acuerda proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 280, del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante haberse declarado con lugar la aprehensión flagrante, lo cual no es violatorio de los derechos constitucionales y legales que asisten a la imputada, ya que con ello se podrá desarrollar una investigación mas exhaustiva a los fines de la presentación del respectivo acto conclusivo.

De las actas se evidencia la existencia de un hecho punible, precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público como Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley Orgánica de Identificación, que merece pena privativa de libertad, cuya acción no está evidentemente prescrita, fundamentos para estimar que la imputada ha sido autora o participe en los hechos imputados, mas sin embargo considera quien decide, que los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y las resultas del proceso pueden ser satisfechos con la imposición de una medida cautelar menos gravosa, como la peticionada por las partes, por lo que se acuerda la imposición de medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de conformidad con el artículo 256 numerales 3º, 8º y 9º, ejusdem, consistentes en la presentación periódica ante el Tribunal cada 15 días, la imposición de la Fianza Personal, consistente en presentación de dos fiadores que cumplan los requisitos exigidos, y la Obligación de Tramitar la Cedula de Identidad ante el SAIME.

Así se reafirma el Principio de Libertad pilar fundamental del proceso penal acusatorio, consistente en que a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones previstas en la Ley, así como lo prevé el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.
D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara con Lugar la aprehensión en Flagrancia de conformidad a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Acoge la precalificación fiscal por la presunta comisión del los hechos precalificados como, Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley Orgánica de Identificación.

CUARTO: Considera este Tribunal que se encuentra ajustado a derecho la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la medida de privación judicial preventiva de la libertad, en tal sentido impone de conformidad con el artículo 256 numerales 3º, 8º y 9º, ejusdem, consistentes en la presentación periódica ante el Tribunal cada 15 días, la imposición de la Fianza Personal, consistente en presentación de dos fiadores que cumplan los requisitos exigidos, y la Obligación de Tramitar la Cedula de Identidad ante el SAIME.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.-

JUEZA DE CONTROL N ° 5
Abg. Leila Ibarra Secretaria Administrativa