REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 3 de abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-003418
ASUNTO: KP01-P-2012-003418


FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTETLAR SUSTITUTIVA EN AUDIENCIA DEL ARTICULO 373 DEL COPP


Celebrada como fuera la audiencia oral convocada de conformidad con lo previsto en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos: 1) OMAR JOSE EVIES RODRIGUEZ, titular Cédula de Identidad Nº V-16868366, nacido el 07/05/84 , de 27 años de edad, hijo de Omar Evies y Iris Rodriguez, Venezolano, Estado Civil: Soltero, de Ocupación: Albañil , residenciado en Avenida Principal el Cercado callejon San Jose casa S/N, cerca de la Caballeriza, teléfono0414-5767716 SE DEJA CONSTANCIA QUE EL IMPUTADO NO PRESENTA OTRO ASUNTO EN EL SISTEMA JURIS 2000. 2) GUSTAVO JOSÉ HEREDIA GUEDEZ, titular Cédula de Identidad Nº V-17505902 , nacido el 19/10/84, de 27 años de edad, hijo de Luis Heredia y Belkis Guedez, Venezolano, Estado Civil: Soltero, de Ocupación: Supervisor de construcción, residenciado en calle 1 entre avenida principal y calle 2 del Cercado, casa Nº S/N teléfono 0251-2547732 SE DEJA CONSTANCIA QUE EL IMPUTADO NO PRESENTA OTRO ASUNTO EN EL SISTEMA JURIS 2000, este tribunal de Control nº 2 por estar de guardia para el día de la audiencia en cuestión, pasa a fundamentar en los siguientes términos:

1.- INTERVENCION DE LA FISCALIA. La representación fiscal expone las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales presenta a los ciudadanos: OMAR JOSE EVIES RODRIGUEZ, titular Cédula de Identidad Nº V-16868366 y GUSTAVO JOSÉ HEREDIA GUEDEZ, titular Cédula de Identidad Nº V-17505902, y hace una exposición de cómo se suscitaron los hechos denunciados, los cuales precalificó por el delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Previsto y sancionado en el art. 470 del Código Penal. Solicito se decrete con lugar la aprehensión en flagrancia, así como les sea impuesto al imputado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las contenidas en el artículo 256 ordinales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica y la prohibición de acercarse a la victima, solicito se siga la causa por la vía del Procedimiento Ordinario, a los fines de continuar las respectivas investigaciones, es todo.

2.- DECLARACION DE LOS IMPUTADOS. Los ciudadanos: OMAR JOSE EVIES RODRIGUEZ, titular Cédula de Identidad Nº V-16868366, y GUSTAVO JOSÉ HEREDIA GUEDEZ, titular Cédula de Identidad Nº V-17505902, una vez concluida las exposiciones del Fiscal del Ministerio Público la Juez explicó a los imputados de autos el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el imputado OMAR JOSE EVIES RODRIGUEZ, titular Cédula de Identidad Nº V-16868366 , responde lo siguiente: “No deseo declarar”, y GUSTAVO JOSÉ HEREDIA GUEDEZ, titular Cédula de Identidad Nº V-17505902: “No deseo declarar”, es todo.

3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA. Por su parte, la defensa “Estoy de acuerdo con la solicitud fiscal y solicito copia del presente asunto. Es Todo.-”

4.- DECISION. OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 02, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: Se declara con Lugar la aprehensión en Flagrancia de conformidad a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal de los imputados: OMAR JOSE EVIES RODRIGUEZ, titular Cédula de Identidad Nº V-16868366 y GUSTAVO JOSÉ HEREDIA GUEDEZ, titular Cédula de Identidad Nº V-17505902.

SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, a los fines de continuar con la investigación.

TERCERO: Considera este Tribunal que se encuentra ajustado a derecho la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de la contenida en el artículo 256 ordinales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal la cual consiste en la PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA 15 DÍAS ante la taquilla de presentación de imputados y la PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VICTIMA. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Quedan notificados los presentes. Líbrese boleta de libertad de los imputados de autos. Líbrese los oficios correspondientes. Las partes quedan notificadas de la presente decisión. Publíquese. Cúmplase.-


La Juez

Secretaria

Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli