REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 3 de abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-023561
ASUNTO: KP01-P-2011-023561

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como fuera la Audiencia Preliminar en la presente causa, este Tribunal de Control nº 2 emite el siguiente pronunciamiento:

1.- ACUSACION FISCAL. En representación del Estado venezolano presenta formal acusación, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad a del imputado: ROJAS TEOSTIMO ANTONIO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 5.247.702 , por la presunta comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9º de la Ley De Armas Y Explosivos, de igual manera presentó los medios de prueba para que sean admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; solicita se admita la acusación y las pruebas ofrecidas, se reserva el derecho de ampliar o modificar la imputado si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Del mismo modo solicita el enjuiciamiento del imputado y se dicte auto de apertura a juicio, solicita se mantenga la Medida impuesta por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a su imposición, es todo”.

2.- DECLARACION DEL IMPUTADO. por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a su imposición, es todo. El Tribunal le cedió la palabra al imputado, y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicados de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se les informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, el imputado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó: “No deseo declarar”, es todo, y así consta en acta levantada a tales efectos.

3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA. Por su parte, la Defensa expone: “Ratifico el escrito presentado contentivo de nulidad absoluta y de excepción y en lo que se refiere a las nulidades, el acta policial es nula entraron a un local comercial, ellos hablan que actúan conforme al artículo 205 y 207 del COPP se refiere a la inspección de persona, estando dentro del cocal y entrando sin ninguna orden, sin testigos que puedan decir que sucedió de esa manera, no se estableció la presencia de testigos, indicando que la búsqueda de testigo fue infructuosa, en relación de la inspección de vehiculo, se refería a la figura del registro, no había investigación previa, solo una llamada anónima, es por lo que se pretende como solución la nulidad del acta, y sucesivas actuaciones, es por los que solicito la libertad plena de mi defendido, asimismo tomando como fundamento el acta policial, no guarda una relación con al art. 326 del COPP. Niego rechazo y contradigo la acusación fiscal en cada una de sus partes, refiere a una municiones que se exhibían en un estante a lo que se opone al la ocultación, me reservo la facultada de nuevas pruebas y en cuanto a la mediada de coerción personal que es la presentación periódica y que ha cumplido a cabalidad, solicito se el cambio de sitio a la presentación, solicitando se presente por la primera autoridad civil del Municipio Urdaneta o en su defecto la del numeral 9º del art. 256 del COPP. Es todo”.

4.- DECISION. OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 09, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: En relación a la nulidad opuesta por la defensa este Tribunal emite el siguiente pronunciamiento, solicita la nulidad de las actas, al respecto esta juzgado tomando e consideración al art. 41 del la ley de armas y explosivos, y por cuanto en le acta policial Nº 3064 se deja constancia de que una llamada telefónica de la cual se desprendía la sospecha y luego fue verificada, haciendo mención de igual forma a los art. 110, 111 y 112 del COPP así como del COPP y por cuanto se evidencia la incautación de mil cuatrocientos 1400 cartuchos para arma de fuego tipo escopeta del calibre 20, quinientos cincuenta 550 apara arma tipo escopeta calibre 16, cien cartuchos 100 para arma tipo escopeta calibre 12 y setenta 70 balas para arma tipo revolver tipo especial y 45 municiones para armas de de tipo pistola calibre .22, todas en buen estado de conservación con los cual se esta en el supuesto establecido en el art.210 numeral primero del COPP es decir para impedir la perpetración de un delito y si bien es cierto no se dejo constancia de el art. Bajo el cual se procedió al registro si se motivo detalladamente en el acta todas las circunstancia que dieron lugar a la revisión del establecimiento comercial en la cual se incautaron la municiones descritas en la cadena de custodia y a las cuales posteriormente se le practico el reconocimiento técnico, en consecuencia se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa, en relación a la excepción opuesta a la relación circunstanciada y a la falta de fundamento de la imputación esta juzgado observa que en el capitulo segundo de la acusación se señalan específicamente cuales son los hechos por los cuales acusa el ministerio publico al ciudadano Teostimo y en le capitulo tercero explana la imputación, el ministerio publico es autónomo para recavar los elementos, En consecuencia se declara sin lugar las excepciones opuestas. De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del COPP, este tribunal admite la acusación fiscal presentada en contra del ciudadano ROJAS TEOSTIMO ANTONIO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 5.247.702, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9º de la Ley De Armas Y Explosivos.
SEGUNDO: en relación a la medida de coerción personal impuesta al acusado, se modifica la misma en relación al sitio de presentación, debiendo presentarse por ante el puesto policía de Santa Inés. Municipio Urdaneta. Líbrese el correspondiente oficio al puesto policial. A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ordinal 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, seguidamente la acusada libre de presión, apremio y coacción manifestó:“no deseo admitir los hechos”. Se deja constancia que la acusada no desea hacer uso del procedimiento especial por admisión de hechos, es todo.
TERCERO: SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, y se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco días hábiles comparezcan ante el Tribunal de Juicio que corresponda. Se instruye al Secretario para que remita las actuaciones y los documentos correspondientes en el lapso legal al tribunal de Juicio que corresponda por distribución. Se ordena la publicación del presente auto. Notifíquese a las partes. Publíquese. Cúmplase.-

La Juez

Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
Secretaria