REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 3 de abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-023182
ASUNTO: KP01-P-2011-023182


AUTO DE APERTURA A JUICIO


Celebrada como fuera la Audiencia Preliminar en la presente causa, este Tribunal de Control nº 2 emite el siguiente pronunciamiento:

1.- ACUSACION FISCAL. En representación del Estado venezolano presenta formal acusación, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad a del imputado ELBERT DAVID SOTO DIAZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 18.430.491, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el art. 455 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 5 de la ley sobre el hurto y robo de vehiculo y 6 numerales 1, 2 y 3 ejusdem; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1º del Código Penal; OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem., de igual manera presentó los medios de prueba para que sean admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; solicita se admita la acusación y las pruebas ofrecidas, se reserva el derecho de ampliar o modificar la imputado si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Del mismo modo solicita el enjuiciamiento del imputado y se dicte auto de apertura a juicio, solicita se mantenga la Medida impuesta por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a su imposición, es todo”.

2.- DECLARACION DEL IMPUTADO. El Tribunal le cedió la palabra al imputado, y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicados de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se les informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, el imputado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó: “si deseo declarar”, “me declaro inocente, yo me había quedado accidentado en rastrojito, cuando fui a buscar la llave llegaron unos guardia, luego se devolvieron y me detuvieron tengo testigo de lo que sucedió, y le solicito la libertad porque no tengo nada que ver”. La Fiscalía, la defensa y el Tribunal no hacen preguntas, es todo, y así consta en acta levantada a tales efectos.

3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA. Por su parte, la Defensa expone: “Ratificamos una denuncia referente al los requisitos de procedimientos, visto el escrito de la representación fiscal no se encuentra ajustado a derecho por cuanto solo transcribieron el acta policial, los delito imputado, en cuanto al delito de robo agravado no especifica los sujetos pasivos, solo se limita a señalar es el ciudadanos Cruz Castillo quien funge como presunta victima quien manifestó que el no presencio el robo de su camión como de las prendas, ya que el al momento de los hechos el se encontraba de la ciudadana Carmen Virguez, la representación fiscal no la ofreció como medio de prueba, en el acta señala que no se le encontró en su poder ningún elemento de interés criminalistico relacionado con el hecho, durante la fase preparatorio la defensa solicito al ministerio publico entra ellos el reconocimiento en rueda y donde el mismo fue negado, era un medio de prueba estaba destinada hacer la imputación fiscal, no es menos cierto que esta fase intermedia es un filtro para los medios a evacuar en juicio, solicito no se admita la acusación fiscal en cuanto al delito de robo agravado, las características que aporta la victima no guardan relación con la de mi representado, en relación con el ocultamiento de arma de fuego, la sala de casación penal indica que se impongan dos pena en relación a un mismo delito, ratifico los medios de pruebas promovidas por esta defensa, mi representado manifiestas que se encontraba con unos familiares, es por lo que es de suma importancia y solcito sea admitida las pruebas, y solcito la revisión de la medida y se imponga una menos gravosa, acto seguido se le sede la palabra a la fiscal quien expone: el asunto se inicia por cuanto se encontraba un sujeto con arma de fuego, los despojan del vehiculo al ciudadano Roberto Antonio Graterol, llevándose el vehiculo, y donde la victima le informa a los funcionarios, al avistarlos hacen caso omiso a que se detengan, eran dos personas las que abordaron a la victima, la detención del ciudadano se hace de inmediato, dentro del vehiculo se encontraba el arma, en cuanto l robo de vehiculo, estos ciudadano despojan a la victima del vehiculo y de un teléfono celular, en cuanto al ocultamiento al hacer la revisión del vehiculo es encontrado un arma de fuego, en cuanto al robo agravado estos ciudadanos se presentan con armas de fuego para cometer el hecho, es por lo que esta representación fiscal dio cumplimiento a los establecido en la ley. Es todo”.

4.- DECISION. OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 09, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: En relación a la excepción opuesta por la defensa por falta de requisitos de perceptibilidad para intentar la acción en virtud de que el ministerio publico no cumplió con los requisitos del art. 326 ordinales 3º y 4º esta Juzgado observa que en le escrito acusatorio se señalan cuales son las circunstancia de modo tiempo y lugar del imputado de autos y quien posteriormente en el capitulo precepto jurídico aplicable subsumen en los tipos penales: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el art. 455 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 5 de la ley sobre el hurto y robo de vehiculo y 6 numerales 1, 2 y 3 ejusdem; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1º del Código Penal; OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem. Siendo el Ministerio de publico el titular de la acción penal. En consecuencia se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa. De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del COPP, este tribunal admite la acusación fiscal presentada en contra del ciudadano: ELBERT DAVID SOTO DIAZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 18.430.491, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el art. 455 del Código Penal; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 Código Penal; ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 5 de la ley sobre el hurto y robo de vehiculo y 6 numerales 1, 2 y 3 ejusdem; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1º del Código Penal; OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 5 de la ley sobre el hurto y robo de vehiculo y 6 numerales 1, 2 y 3 ejusdem; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1º del Código Penal; OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem. Dejándose constancia que el art. 455 del Código penal no fue imputado por lo cual no se admite la subsanación del día de hoy. Se admiten los medios de pruebas promovidos por la representación fiscal y la defensa.

SEGUNDO: En relación a la medida de coerción personal impuesta al acusado, se mantiene la misma por no haber variado las circunstancias que dieron origen a su imposición. A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone AL acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ordinal 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, seguidamente la acusada libre de presión, apremio y coacción manifestó: “no deseo admitir los hechos”. Se deja constancia que la acusada no desea hacer uso del procedimiento especial por admisión de hechos, es todo.

TERCERO: SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, y se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco días hábiles comparezcan ante el Tribunal de Juicio que corresponda. Se instruye al Secretario para que remita las actuaciones y los documentos correspondientes en el lapso legal al tribunal de Juicio que corresponda por distribución. Se ordena la publicación del presente auto. Notifíquese a las partes. Publíquese. Cúmplase.-

La Juez


Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

Secretaria