REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 3 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-021725
ASUNTO : KP01-P-2011-021725


ENTREGA DEFINITIVA DE VEHICULO

Visto el escrito de solicitud de vehículo presentado por el abogado FREDDY MANUEL ORSPINO PACHECO, inscrito en el IPSA con el Número 131.217, en su carácter de apoderado del ciudadano EUDIS AREVALO PIÑA FREITEZ, cédula de identidad nº 9.118.134, este Tribunal de Control nº 2 a los fines de decidir observa:

1.- El vehículo solicitado fue retenido en fecha 22 de junio de 2011 por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana luego de una persecución originada por haber sido informados de que el mismo había sido robado en horas del mediodía de ese mismo día, luego de que uno de sus cauchos estallara y fuera abandonado.

2.- la Fiscalía declara improcedente a entrega del vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, S/CARROCERIA 1N69L7S258263, COLOR VERDE, S/MOTOR 17J225599, AÑO 1977, PLACAS VAT-29D, por cuanto una vez cotejado el certificado de registro de vehículo con las improntas tomadas por el experto, las mismas no coinciden con el certificado presentado por su propietario.

3.- Consignadas las diligencias de investigación, se desprende que el certificado de registro de vehículo signado con el nº1N69L78258263-2-1 soporte nº 28226781 según la experticia nº 9700-127-DC-UD-508-08-11, en el que se identifica el vehículo solicitado, resultó ser auténtico.

Por otra parte, consta en autos experticia de reconocimiento Nro. CR4-D-47-2DA. CIA-SIP 046 suscrita por funcionarios adscrito a la Guardia nacional Bolivariana en la que se deja constancia que el vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, S/CARROCERIA 1N69L7S258263, COLOR VERDE, S/MOTOR 9Sz37832, AÑO 1977, PLACAS VAT-29D, presenta seriales ORIGINALES y placa original, LA CUAL AL SER VERIFICADA EN EL Sistema SEL-171 (Mica6) las mismas pertenecen al vehículo antes mencionado.

De igual forma, en la experticia de reconocimiento suscrita por funcionario adscrito al CICPC, al vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, S/CARROCERIA 1N69L7S258263, COLOR VERDE, S/MOTOR V0127CUB, AÑO 1977, PLACAS VAT-29D, el cual presenta seriales originales, y en la que se hace la siguiente NOTA: “ El vehículo objeto de estudio es de fabricación extranjera por lo que se observa en la impronta tomada a los seriales identificativos del mismo solamente el orden de producción del vehículo, asimismo, se deja constancia que en Certificado de registro de vehículo número 28226781, en el séptimo (7) dígimto leído de izquierda a derecha donde indica que es un ocho (8), existe evidentemente un error involuntario de transcripción, quedando evidenciado que el serial correcto 1N69L7S258263 original.

Quien juzga deja constancia de la consignación de una copia de la factura de compra de un motor signado con el número de serial V0127CUB, cuya verificación de la empresa vendedora fue verificada a través del SENIAT por la Fiscalía 7 del Ministerio Público.

4.- En este orden de ideas establece el Código Orgánico Procesal Penal Art.311 “…El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación…” y en el mismo sentido reza el artículo 312 “… El Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación…” Infiriéndose del último aparte de la misma norma “…lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo…”

Evidenciándose de la norma citada que este Tribunal de Control, es competente para pronunciarse sobre lo solicitado, siendo necesario a todo evento que los recurrentes demuestren ser propietarios o poseedores legítimos de los bienes requeridos. Ahora bien, a criterio de quien aquí decide, es indispensable que la titularidad del derecho real de propiedad, relacionado con un vehículo automotor, se encuentre debidamente acreditada, y a tales efectos la ley de Tránsito Terrestre establece lo siguiente:
"Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerara como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio".
"Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos frente a terceros. Los actos o certificaciones del Registro Nacional de Vehículos serán firmados de acuerdo a lo que establezca el Reglamento de esta Ley".
A su vez el Reglamento de la ley de Tránsito en su artículo 78 establece la publicidad del Registro Nacional de Vehículos, y la función por parte de la Autoridad Administrativa de incluir todos los datos relacionados a la propiedad, características y situación jurídica e los vehículos, para que logren surtir efectos ante las autoridades y ante terceros. Observándose de autos que consta Documento Original del Certificado de Registro de Vehículo, el cual resultó ser auténtico, siendo necesario, según el análisis de las normas comentadas que la documentación que se debe exhibir el requirente, es en todo caso, las expedidas por las autoridades administrativas de tránsito, denominada Servicio de Transporte y Tránsito Terrestres (SETRA), a fin de demostrar que es él quien tiene el derecho de usar, gozar, y disponer de la cosa solicitada. En el mismo orden de ideas, cabe destacar que existe experticia de reconocimiento legal, sobre el vehículo, practicada por expertos, en el que se destaca cómo conclusión que los seriales de identificación son Originales y que el vehículo no se encuentra solicitado. De igual forma, establece la experticia suscrita por el experto del CICPC que hay un error de transcripción en el certificado de registro de vehículos por tratarse de un vehículo importado.

Establece la Sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 13 de agosto de 2.001. Nro. 01-0575 con ponencia del Magistrado Antonio García, entre otras cosas: “...en atención a los dispuesto en el artículo 319 (hoy 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional.” (subrayado y negritas del Tribunal).


En consecuencia, del análisis realizado al contenido de las actas, se concluye que en el presente caso está suficientemente acreditada la propiedad alegada por el solicitante sobre el vehículo, siendo que lo pertinente y ajustado a derecho a criterio de quien aquí decide es declarar CON LUGAR LA SOLICITUD en virtud de lo cual se ACUERDA la entrega del vehículo solicitado. Así se decide.

5.- Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Control Nº 2, administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada, y, en consecuencia ACUERDA LA ENTREGA DEFINITIVA del vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, S/CARROCERIA 1N69L7S258263, COLOR VERDE, S/MOTOR 17J225599, AÑO 1977, PLACAS VAT-29D; A SU PROPIETARIO EUDIS AREVALO PIÑA FREITEZ, cédula de identidad nº 9.118.13, representado por el abogado FREDDY MANUEL ORSPINO PACHECO, inscrito en el IPSA con el Número 131.217, por ser procedente de conformidad con lo previsto en los artículos 311 y ultimo aparte del 312 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la enterga de los documentos originales a su propietario dejando en su lugar copia certificada de los mismos.

Notifíquese a la Fiscalía 7, a la parte solicitante y a los cuerpos de seguridad del Estado, informando la presente decisión. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.


La Juez



Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

Secretaria