REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 3 de Abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-008222
ASUNTO : KP01-P-2010-008222
SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
Celebrada como fuera la audiencia preliminar en la cual este Tribunal de Control Nº 2, admitió la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra del ciudadano ANGEL GABRIEL IRAUSQUIN CUAURO, titular de la cedula de identidad Nº 15.980.929, se escucharon los alegatos de la defensa, y la manifestación voluntaria y libre de coacción del acusado de admitir los hechos imputados, se dio lectura a la parte dispositiva de la sentencia, y se expuso en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión, dictándose a continuación la parte motiva de la misma en forma íntegra en los siguientes términos:
ACUSACION FISCAL
En la acusación presentada por el representante del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano ANGEL GABRIEL IRAUSQUIN CUAURO, titular de la cedula de identidad Nº 15.980.929, la comisión del delito de ROBO PROPIO Y LESIONES INTENCIONALES previsto y sancionado en el artículo 456 Y 413 DEL CODIGO PENAL, ello en virtud de que según sus alegatos, en fecha 10 de agosto de 2010 el mencioando ciudadano fue aprehendido por funcionarios adscritos a la unidad Motorizada del Cuerpo de Policía del estado Lara en la Calle 4 manzana n de la Sabila mientras golpeaba a una ciudadana que se encontraba en el piso pidiendo ayuda indicando que el referido ciudadano quería robarla.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Por su parte la defensa, en la oportunidad legal para exponer sus alegatos, solicitó que se impusiera a su defendido de las formas alternativas a la prosecución del proceso, y previa admisión de los hechos realizada por su defendido indicó que por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitaba se le impusiera de manera inmediata la pena con las atenuantes correspondientes.
DECLARACION DEL ACUSADO
El acusado ANGEL GABRIEL IRAUSQUIN CUAURO, titular de la cedula de identidad Nº 15.980.929, estado civil soltero, natural de Punto Fijo, de 31 años de edad, de profesión o oficio obrero, residenciado Punto Fijo Barrio las Piedras calle Bolívar Nº 21 Estado Falcón, luego de ser impuesto del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e interrogado sobre los generales de ley, manifestó libre de coacción su voluntad de admitir los hechos, y así consta en acta levantada a tales efectos.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El delito imputado al acusado, es el ROBO PROPIO Y LESIONES INTENCIONALES previsto y sancionado en el artículo 456 Y 413 DEL CODIGO PENAL, ahora bien, considera quien juzga que los hechos imputados no se subsumen en el delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA Y LESIONES INTENCIONALES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 456 EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 80 Y 413 DEL CODIGO PENAL.
Los hechos por los cuales se procesó al ciudadano acusado, encuadran en el tipo legal citado toda vez que el mencionado ciudadano al admitir los hechos deja claro que con el objeto de apoderarse de las pertenencias de la víctima la golpeó utilizando de esa forma la violencia en su contra, sin embargo no logró su objetivo por la intervención de los cuerpos de seguridad del estadio, quienes dejan constancia en el acta policial que da origen a la presente causa que al realizarle al inspección de personas no le incautan nada de interés criminalistico, lo cual coincide con la entrevista de la víctima quien textualmente señala en su denuncia que el la golpeo porque la quería robar.
En consecuencia, la admisión de los hechos por parte del acusado, es indicativo de su culpabilidad en los hechos imputados por la representación fiscal, que se tienen como probados, siendo ANGEL GABRIEL IRAUSQUIN CUAURO, titular de la cedula de identidad Nº 15.980.929, CULPABLE de los mismos, y encuadrados como están en los supuestos de los artículos supra citados, lo procedente es imponer la sanción penal correspondiente.
Ahora bien, respecto al delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal, de la revisión del asunto, se observa que consta en autos reconocimiento médico legal nº 97000-152-5448 practicado a la víctima en la que se evidencian las lesiones sufridas.
PENALIDAD
El delito de Robo Propio, tiene establecida una penalidad de seis (06) a doce (12) años de prisión, la cual se determina de acuerdo a las pautas contempladas en el artículo 37 del mismo Código imponiéndole al acusado la pena del término medio entre ambos límites, lo que se corresponde con una pena de nueve (09) años de prisión. El Ministerio Público, no probó mala conducta predelictual motivo por el cual se le aplica la atenuante del Artículo 74 nuemral 4 del Código Penal, y la pena se establece en seis años de prisión, pena esta que debe ser rebajada en un tercio conforme a las previsiones del Artículo 82 del Código Penal, quedando entonces establecida en tres (03) años de prisión.
Ahora bien, respecto al delito de lesiones personales leves, el Artículo 413 del Código Penal, prevé una pena de tres a doce meses de prisión, la cual se determina de acuerdo a las pautas contempladas en el artículo 37 del mismo Código imponiéndole al acusado la pena del término medio entre ambos límites, lo que se corresponde con una pena de siete meses y quince días de prisión. El Ministerio Público, no probó mala conducta predelictual motivo por el cual se le aplica la atenuante del Artículo 74 nuemral 4 del Código Penal, y la pena se establece en seis meses de prisión, pena esta que debe ser rebajada en la mitad conforme a las previsiones del Artículo 88 del Código Penal, quedando entonces establecida en tres (03) meses de prisión.
A esta pena se le aplica la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia al rebajarle un tercio a la pena aplicable, la misma queda establecida en un año, siete meses y quince días de prisión. Asimismo se le imponen las sanciones accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 2, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación del procedimiento especial contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA a ANGEL GABRIEL IRAUSQUIN CUAURO, titular de la cedula de identidad Nº 15.980.929, anteriormente identificado, por ser culpable de los hechos que le imputara la representante del Ministerio Público y que voluntariamente admitiera a través de su declaración, los cuales configuran el delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA Y LESIONES INTENCIONALES previsto y sancionado en el artículo 456 EN RELACION CON EL ARTICULO 80 Y 413 TODOS DEL CODIGO PENAL.-; se le impone la pena de un año, siete meses y quince días de prisión y las accesorias de ley contempladas en el artículo 16 del Código Penal. Se ordenó mantener la medida de coerción personal al mencionado ciudadano. Vencido el lapso de ley, se ordena la remisión al Tribunal de Ejecución que corresponda. Publíquese. Notifíquese. Cúmplase.
La Juez
Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
Secretaria
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