REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 02 de abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-011534
ASUNTO : KP01-P-2009-011534


SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS


Celebrada como fuera la audiencia preliminar en la cual este Tribunal de Control Nº 2, admitió la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra del ciudadano RAMON ADELIS CRESPO, titular de la cedula de identidad Nº 15.448.275, venezolano, de 32 años de edad, natural de Barquisimeto Estado Lara, estado civil: soltero, fecha de nacimiento: 25-06-79, domiciliado en: La Sabila, sector B, manzana 4, casa Nº 18, de color verde, a una cuadra de un Centro de Rehabiltaciòn. Barquisimeto- Estado Lara. Teléfono: NO TIENE. (De la revisión del sistema juris 2000 se verifica que el imputado presenta causa Nº KP01-P-2005-011039, por ante el Tribunal de Ejecución Nº 3 de este Circuito), apartçandose de la calificación jurídica aportada por la Fiscalía al considerar que los hechos encuadran en el tipo penal establecido en el Artículo 455 del Código Penal como lo es el delito de Robo Genérico, se escucharon los alegatos de la defensa, y la manifestación voluntaria y libre de coacción del acusado de admitir los hechos imputados, se dio lectura a la parte dispositiva de la sentencia, y se expuso en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión, dictándose a continuación la parte motiva de la misma en forma íntegra en los siguientes términos:

ACUSACION FISCAL

En la acusación presentada por el representante del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano RAMON ADELIS CRESPO, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 416 del Código Penal Venezolano, de esta forma se corrige conforme al Artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, el error material del acta de audiencia preliminar que señala el Artículo 415 del Código Penal, siendo lo correcto, en correcta concordancia por la acusación presentada, el Artículo 416 del Código Penal. Así se decide.

Ello en virtud de que según sus alegatos, funcionarios policiales adscritos a la Comisaría El Cuji, Sector Policial Norte, siendo aproximadamente las 7 y 30 del 13 de Diciembre del 2009, encontrándose de patrullaje, se dirigieron hacia la parada de Transporte Público ubicada en la Av. Intercomunal Barquisimeto Duaca en la entrada del Sector las veritas comúnmente llamada la pasarela donde presuntamente habían despojado de sus pertenencias a unos ciudadanos y las personas que se encontraban en el sitio agarraron a uno de los sujetos que estaba robando, al llegar al sitio había un grupo de 30 personas entre hombres y mujeres quienes hicieron seña y al llegar al sitio se acercaron tres ciudadanos quienes se identificaron como Granado Oviedo Eduar Javier, Álvarez Meléndez Franklin Yoanner y Oropeza Torrealba Wilder José quienes informaron que estaban allí porque venían de sus trabajos y esperaban transporte público para dirigirse a sus hogares cuando se le acercaron dos ciudadanos y uno de ellos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte los despojaron de sus teléfonos celulares y el que portaba arma de fuego los corto con un pico de botella, a uno en la mano derecha, otro en la mano izquierda y otro en el pecho, las personas que se encontraban en la parada se dieron cuenta del robo y agarraron a uno de los ciudadanos al que portaba arma de fuego y lo empezaron a golpear mientras que el otro salio corriendo con los tres celulares, el sujeto quedo tendido en el suelo golpeado y ensangrentado y a su lado un fascimil de arma de fuego, quien fue señalando por las víctimas de quien fue el que los apunto y amenazó de muerte y los cortó, se procedió a dejar retenido al sujeto quien quedó identificado como RAMON ADELIS CRESPO, C.I. Nº 15.448.275

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Por su parte la defensa, en la oportunidad legal para exponer sus alegatos, solicitó que se impusiera a su defendido de las formas alternativas a la prosecución del proceso, y previa admisión de los hechos realizada por su defendido indicó que por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitaba se le impusiera de manera inmediata la pena con las atenuantes correspondientes.

DECLARACION DEL ACUSADO

El acusado RAMON ADELIS CRESPO, titular de la cedula de identidad Nº 15.448.275, venezolano, de 32 años de edad, natural de Barquisimeto Estado Lara, estado civil: soltero, fecha de nacimiento: 25-06-79, domiciliado en: La Sabila, sector B, manzana 4, casa Nº 18, de color verde, a una cuadra de un Centro de Rehabiltaciòn. Barquisimeto- Estado Lara. Teléfono: NO TIENE. (De la revisión del sistema juris 2000 se verifica que el imputado presenta causa Nº KP01-P-2005-011039, por ante el Tribunal de Ejecución Nº 3 de este Circuito), luego de ser impuesto del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e interrogado sobre los generales de ley, manifestó libre de coacción su voluntad de admitir los hechos, y así consta en acta levantada a tales efectos.




FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


El delito imputado al acusado, es el ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 416 del Código Penal Venezolano, ahora bien, considera quien juzga que los hechos imputados no se subsumen en el delito de robo agravado, toda vez que para la comisión del hecho, se utilizó un facsimil de arma de fuego y así se desprende de la experticia de reconocimiento técnico Nº 9700-056-TEC-1223-09, de esta manera se sigue el criterio sostenido por el tribunal Supremo de Justicia en Sala De Casación Penal, Expediente C04-0120, sentencia Nº 460.

En este sentido, el Artículo 455 del Código Penal, establece: “Quien por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis a doce años”

Los hechos por los cuales se procesó al ciudadano acusado, encuadran en el tipo legal citado toda vez que el mencionado ciudadano al admitir los hechos deja claro que con el facsimil de arma de fuego amenazó a las víctyimas para despojarlas de sus pertenencias.

En consecuencia, la admisión de los hechos por parte del acusado, es indicativo de su culpabilidad en los hechos imputados por la representación fiscal, que se tienen como probados, siendo RAMON ADELIS CRESPO CULPABLE de los mismos, y encuadrados como están en los supuestos de los artículos supra citados, lo procedente es imponer la sanción penal correspondiente.

Ahora bien, respecto al delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal, de la revisión del asunto, se observa que el tiempo transcurrido desde el día de la consumación del hecho hasta la presente fecha, supera el tiempo legalmente establecido para que opere la prescripción de la acción penal, sin que hubiera alguna causa que la interrumpiera de conformidad con lo previsto en el Artículo 110 del Código Pena, toda vez que la pena aplicable por el delito imputado sería de tres a seis meses de arresto, y el Artículo 108 del Código Penal, establece para este delito una prescripción de un año, siendo evidente que transcurrió más del tiempo requerido para que prescribiera la acción. El artículo 48 numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, establece como causa de extinción de la acción penal la prescripción de la acción. Siendo así, es obvio que la acción penal se ha extinguido en virtud de la prescripción. Ahora bien, operada como fuera una causa de extinción de la acción penal, lo procedente es declarar el SOBRESEIMIENTO en el presente asunto, por el tipo penal señalado. Así se decide.

PENALIDAD

El delito de Robo Genérico, tiene establecida una penalidad de seis (06) a doce (12) años de prisión, la cual se determina de acuerdo a las pautas contempladas en el artículo 37 del mismo Código imponiéndole al acusado la pena del término medio entre ambos límites, lo que se corresponde con una pena de nueve (09) años de prisión. En este caso particular, por no estar dadas ninguna de las circunstancias del Artículo 74 del Código Penal no aplican las atenuantes de ley.

A esta pena se le aplica la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia al rebajarle un tercio a la pena aplicable, la misma queda establecida en seis (06) años de prisión. Asimismo se le imponen las sanciones accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 2, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación del procedimiento especial contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA a RAMON ADELIS CRESPO, anteriormente identificado, por ser culpable de los hechos que le imputara la representante del Ministerio Público y que voluntariamente admitiera a través de su declaración, los cuales configuran el delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; se le impone la pena de seis (06) años de prisión y las accesorias de ley contempladas en el artículo 16 del Código Penal. Se ordenó mantener la medida de coerción personal al mencionado ciudadano. Notifíquese a las partes y ofíciese lo conducente. Vencido el lapso d ley, se ordena la remisión al Tribunal de Ejecución que corresponda. Publíquese. Cúmplase.

La Juez



Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
Secretaria