República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Primero en Función de Control
Barquisimeto, 09 de abril de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-003681


FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR ARTICULO 256 CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL- PROCEDIMIENTO ABREVIADO

Celebrada la audiencia de presentación de imputado para oír a las partes, encontrándose debidamente asistido por su abogado y una vez cumplida las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho punible, presuntamente cometido por el ciudadano JHON CARLOS CAÑIZALEZ, Cédula de Identidad Nº 16.642.251, y precalifico el hecho punible en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 6 del Código Penal, así mismo solicito se decrete con lugar la aprehensión en flagrancia, así como les sea impuesto al imputado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las contenidas en el establecida en el artículo 256 ordinal 3, consistente en presentación cada 30 días, solicito se siga la causa por la vía del procedimiento abreviado.-

Acto seguido el Tribunal explicó al imputado de autos, el significado de la audiencia, así mismo le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se les preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que la imputada respondió libre de presión, apremio y coacción, quien se acogió al precepto constitucional.-

Se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa pública, quien expuso: Esta defensa técnica, esta de acuerdo con el procedimiento solicitado, asimismo y en cuanto a la medida solicito se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la que el Tribunal como lo es la establecida en el articulo 256 del COPP en su numeral 9º como lo es la presentación cada vez que sea requerido. Es Todo.

Luego de oídas a las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa:

PRIMERO Se declaro con lugar la calificación de flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JHON CARLOS CAÑIZALEZ, Cédula de Identidad Nº 16.642.251 JHON CARLOS CAÑIZALEZ, Cédula de Identidad Nº 16.642.251 JHON CARLOS CAÑIZALEZ, Cédula de Identidad Nº 16.642.251, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 6 del Código Penal.-

SEGUNDO: Se acordó proseguir la causa por la vía Procedimiento abreviado, conforme a lo establecido en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y siguientes, toda vez que fueron adelantadas las actuaciones de investigaciones para la presentación del acto conclusivo por parte de la representación Fiscal, por lo que se acuerda la remisión de la causa al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda.-

TERCERO: Luego de analizar las circunstancia particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del imputado, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que la misma pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.

En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JHON CARLOS CAÑIZALEZ, Cédula de Identidad Nº 16.642.251, consistente en presentación ante la taquilla de presentaciones del Tribunal en las oportunidades que sea requerido.-




DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, impone a la ciudadana JHON CARLOS CAÑIZALEZ, Cédula de Identidad Nº 16.642.251, y precalifico el hecho punible en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 6 del Código Penal, la cual consiste en presentación ante la taquilla de presentación de imputados del circuito judicial penal del estado Lara cada 30 días de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.- Asimismo, se ordeno la continuación del presente asunto por vía del PROCEDIMEINTO ABREVIADO conforme a lo establecido en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y siguientes, por lo que se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda; y se decreto la aprehensión como Flagrante de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Las partes quedaron notificadas en audiencia de la presente decisión.-Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

Juez Primero en Funciones de Control
ABG. WENDY AZUAJE
LA SECRETARIA