REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 08 de Abril de 2012.
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-3579
AUTO FUNDADO DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD.
(DECRETADA EN AUDIENCIA CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 373 DEL COPP).
Corresponde al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en Audiencia de Presentación celebrada el día de 05/04/2012, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a solicitud de la Fiscalía de Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a dictar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos DIAZ FRANQUINIS LUIS RAFAEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.861.018 (LA PORTA), nacido en el Estado Lara, en fecha 03-11-1975, de 37 años de edad, de profesión u oficio: soldador , domiciliado: barrio la libertad, calle 16, casa de color rosada con color azul, Quibor estado Lara. TELEFONO: no tiene y WILMER WILFREDO MARIN MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.419.363 (NO LA PORTA), nacido en el Estado Lara, en fecha 29-10-1990, 21 años de edad, de profesión u oficio: artesano, domiciliado: : barrio la libertad, calle 16, casa de color rosada con color azul, Quibor estado Lara. TELEFONO: no tiene, por estar presuntamente vinculado en la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 277 en concordancia con el articulo 09 de la Ley sobre armas y explosivos para el ciudadano Wilmer Muñoz, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO para ambos imputados y el delito de EXTORSION previsto en el articulo 16 de la ley sobre secuestro y extorsión PARA AMBOS IMPUTADOS.
En fecha 04/04/2012, se recibe Oficio, la cual riela al folio 01 del presente asunto, procedente de la Fiscalía de Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contentivo de presentación de los precitados imputados.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 373 DEL
CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Iniciada la celebración de la Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el día de 05/04/2012 según Acta que riela al presente asunto donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:
Se concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara quien narró Las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y se produjo la detención del ciudadano aprehendido DIAZ FRANQUINIS LUIS RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº 13.861.018 y WILMER WILFREDO MARIN MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº 23.419.363, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, razón por la cual solicito a este Tribunal sea decretada CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la prosecución de la causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, y en aras de garantizar las resultas del proceso solicito para el ciudadano le sea decretada MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad en el artículo 250, 251 Y 252 del COPP. Asimismo solicito en este acto se acuerde la incautación del vehiculo. Es Todo.
El Imputado una vez impuesto del significado de dicha Audiencia de Presentación, de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, los Imputados manifestaron de manera expresa; cada uno por su cuenta, libre de presión, apremio y coacción lo siguiente ““SI DESEO DECLARAR” y el mismo expone: “DIAZ FRANQUINIS LUIS RAFAEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV- 13.861.018 y WILMER WILFREDO MARIN MUÑOZ titular de la cedula de identidad nº V-23.419.363 responde lo siguiente: DESEO DECLARAR. Y se comienza a recibir la declaración de DIAZ FRANQUINIS LUIS RAFAEL expone. Fui a la mañana a la peluquería y ella me afeito al muchacho y me cobro 30 bs y me dijo yo soy empleada en la peluquería y vendo productos naturales y soy santero y ella me mando un repique y ella me llamo y me dijo que quería examinar y yo le dije todo y le dije que no cobrara y si usted quiere le doy el numero de cuenta de mi esposa y si yo la hubiese extorsionada no la hubiese llamado y le di el numero de cuenta de mi esposa y ella estaba asustada de lo que le dije de su esposa y me dijo que iba a darme la plata de los velones que eran 200 bs y en la tarde me dicen que es del banco de Venezuela y el ser me dijo que era del cicpc y resulta ser que en la casa mi cuñado tiene una escopeta y los guardias me sembraron una pistola y yo la llame de san Felipe de Yaracuy porque le dije que era santero y el tipo me dijo a mi que tenia 50 muertos y yo le dije al tipo que no me amenazara y para ser un secuestro llamaría de diferentes lugares yo no hice eso fui legal” WILMER WILFREDO MARIN MUÑOZ quien responde Yo me encontraba en la casa y llegaron unos tipos en moto y yo pregunte si es que eran balandros y trate de llamar a la policía y luego llego la Guardia y luego llego la denunciante y dijo que ustedes fueron
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica expuso, entre otras cosas, lo siguiente: “Esta defensa una vez escuchadas las declaraciones de mis defendidos considera la defensa que los mismos están aportando información real y los aleja de la supuesta comisión del delito de extorsión por cuanto la actividad que ejerce el señor Luís no esta prohibida y las llamadas surgieron de la relación de trabajo que se ofrecieron y por cuanto la búsqueda del dinero estaba dentro de la negociación que habían acordado. En relación al señor Wilmer no concuerdan las características faciales que describe la victima y en relación al vaciado del teléfono no los veo relacionado con ninguna de las actividades que sea de extorsión. Y mal pudiera imponerle a mis defendidos alguna medida de privación de libertad y además a los fines de poder aclarar la situación a debido estar presente en esta audiencia la victima a los fines de que informara a este tribunal la comunicación que hubo vía telefónica . Es por lo que solicito en virtud de lo establecido en la ley le sea impuesta una medida cautelar del articulo 256 del COPP y en cuanto al procedimiento solicito se siga por el procedimiento ordinario. Es todo”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos, se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 277 en concordancia con el articulo 09 de la Ley sobre armas y explosivos para el ciudadano Wilmer Muñoz, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO para ambos imputados y el delito de EXTORSION previsto en el articulo 16 de la ley sobre secuestro y extorsión, sin embargo se hace necesaria la revisión de las actas que conforman la presente causa tales como:
• Acta de Investigación Policial Nº 319 de fecha 05/04/2012, funcionarios adscritos Puesto Quibor de la primera compañía del CORE 4 de la Guardia Nacional, en donde narran las circunstancias en las que fue aprehendido el imputado de marras.
• Registros de cadenas de custodias de evidencias físicas levantadas por los funcionarios actuantes y donde dejan constancia de los objetos y sustancias incautados.
• Acta de Denuncia y de entrevistas rendidas ante la sede del referido organismo castrense por la victima y testigo de los hechos ventilados en el presente asunto
• Experticia de vaciado de teléfono donde se evidencia la comunicación realizada entre el imputado y la víctima.
En consecuencia y a objeto de legalizar la detención de los ciudadanos DIAZ FRANQUINIS LUIS RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº 13.861.018 y WILMER WILFREDO MARIN MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº 23.419.363, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se deduce para quien juzga, la relación de causalidad entre el delito cuyos hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 277 en concordancia con el articulo 09 de la Ley sobre armas y explosivos para el ciudadano Wilmer Muñoz, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO para ambos imputados y el delito de EXTORSION previsto en el articulo 16 de la ley sobre secuestro y extorsión, Así se decide.
En atención entonces a las consideraciones que se desprenden del análisis de las actas que constan en autos mencionadas anteriormente y a la celebración de la Audiencia de Presentación. A juicio de este Tribunal, en este asunto se acredita, tal y como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de: 1) un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, que en especial el tipo PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 277 en concordancia con el articulo 09 de la Ley sobre armas y explosivos para el ciudadano Wilmer Muñoz, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO para ambos imputados y el delito de EXTORSION previsto en el articulo 16 de la ley sobre secuestro y extorsión; 2) fundados elementos de convicción para estimar que la imputada de autos han sido autora o partícipe en la ejecución del hecho punible en comento como lo son las actas policiales, así como las cadenas de custodia del procedimiento y actas de entrevistas de las víctimas, lo cual motivo de la aprehensión, configurándose así la conducta como delito de en flagrancia; y 3) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias de este caso en particular, de los presupuestos señalados en los numerales 1, 2 y especialmente el 3 del artículo 250 y el parágrafo primero del artículo 251 Ejusdem, en la búsqueda de la verdad respecto de este asunto concreto de investigación, teniendo en cuenta la Precalificación Fiscal referida al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 277 en concordancia con el articulo 09 de la Ley sobre armas y explosivos para el ciudadano Wilmer Muñoz, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO para ambos imputados y el delito de EXTORSION previsto en el articulo 16 de la ley sobre secuestro y extorsión, delito que supera los diez años en su limite máximo aunado a las dos medidas cautelares que pesan sobre el referido imputado que de conformidad con el último aparte del artículo 256 del COPP hacen improcedente la medida de coerción personal solicitada por la defensa.
En consecuencia, ésta Juzgadora considera procedente dictar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados DIAZ FRANQUINIS LUIS RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº 13.861.018 y WILMER WILFREDO MARIN MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº 23.419.363satisfechos los extremos establecidos en el artículo 250 y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual se niega la medida cautelar solicitada por la defensa._
Asimismo, se observa la solicitud fiscal quien en sus atribuciones como director de acción penal solicita el procedimiento Ordinario, el cual no es objetado por la defensa en virtud de estrategia de defensa, motivo por el cual este tribunal acuerda continuar la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 372 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda lo solicitado por la Fiscalía, así se decide.
Finalmente, se ordena la inmediata reclusión de los Imputados ciudadanos DIAZ FRANQUINIS LUIS RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº 13.861.018 y WILMER WILFREDO MARIN MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº 23.419.363, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 277 en concordancia con el articulo 09 de la Ley sobre armas y explosivos para el ciudadano Wilmer Muñoz, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO para ambos imputados y el delito de EXTORSION previsto en el articulo 16 de la ley sobre secuestro y extorsión, en el Centro Penitenciario de la Región Centro occidental a las órdenes de éste despacho judicial.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la petición de la Fiscalía de Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se DECRETA: PRIMERO: Mantener la Precalificación Jurídica impuesta y procedente la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado de autos, DIAZ FRANQUINIS LUIS RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº 13.861.018 y WILMER WILFREDO MARIN MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº 23.419.363, por la presunta comisión de los delitos PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 277 en concordancia con el articulo 09 de la Ley sobre armas y explosivos para el ciudadano Wilmer Muñoz, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO para ambos imputados y el delito de EXTORSION previsto en el articulo 16 de la ley sobre secuestro y extorsión. SEGUNDO: Proseguir el trámite del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Imponer como Medida de Coerción Personal la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados DIAZ FRANQUINIS LUIS RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº 13.861.018 y WILMER WILFREDO MARIN MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº 23.419.363, a ser cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana) a las órdenes de éste despacho judicial. Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control en Barquisimeto a los 08 días del mes de Abril de 2012.
JUEZ PRIMERO EN FUNCION DE CONTROL,
ABG. MAY LING GIMÉNEZ JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,