REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 07 de Abril de 2012.
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-003592

AUTO FUNDADO DECRETANDO MEDIDA CAUTLAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
(DECRETADA EN AUDIENCIA CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 373 DEL COPP).

Corresponde al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación de Libertad dictada en Audiencia de Presentación celebrada el día 05/04/2012, en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a solicitud de la Fiscalía de Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a DECRETAR Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad a los imputados ALEXIS JOSE ARRIECHE TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.749.435, nacido en Barquisimeto estado Lara, en fecha 12-10-83, de 28 años de edad, de profesión u oficio: chofer de gandola, hijo Edelmira Torrealba y Alexi arrieche, domiciliado: urbanización Ruiz pineda 1, calle 1 vereda 7, casa s/n de color blanca con rejas color canela, la casa queda en una esquina frente a una casa de 2 pisos. TELEFONO: 0251-2669844 y 0424-5617720. VERIFICADO EL SISTEMA JURIS NO PRESENTA CAUSAS PENDIENTES y ALEXI ALFONZO ARRIECHE TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.354.673, nacido en Barquisimeto estado Lara, en fecha 09-02-60, de 52 años de edad, de profesión u oficio: chofer de gandola, hijo de Alfonso arriechi (+) e Isabe de Arriechi, domiciliado: urbanización Ruiz pineda 2, calle 1B vereda 10 Y 11, casa 1B 16-A, frente a la escuela dr Leonardo Ruiz pineda 2. TELEFONO: 0251-2664232 y 0416-3560673. VERIFICADO EL SISTEMA JURIS NO PRESENTA CAUSAS PENDIENTES, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el art. 218 del Código Penal, en los siguientes términos:
En fecha 05/04/2012, se recibe Escrito, la cual riela al folio 01 del presente asunto, procedente de la Fiscalía de Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contentivo de solicitud de presentación de imputado.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 373 DEL
CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Iniciada la celebración de la Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el día 05/04/2012 según Acta que riela en autos, donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:
Se concedió el Derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara quien narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, en el que fueron aprehendidos los ciudadanos presentes, y califico los hechos por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el art. 218 del Código Penal. Solicitó al Tribunal se DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme a lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no existen más diligencias que realizar, solicito se le imponga la MEDIDA CAUTELAR, conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 1º consistente en la presentación periódica ante la taquilla de presentaciones. Es Todo.
El Imputado una vez impuestos del significado de dicha Audiencia de Presentación, de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público; manifestaron de manera expresa; libre de presión, apremio y coacción, y cada uno por su cuenta, señalaron lo siguiente: “NO DESEO DECLARAR”.
Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSA TECNICA, quien entre otras cosas expone: “…esta defensa no se opone al procedimiento ni a la medida cautelar solicitada. Es todo”._

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos, no se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de esta defensa no se opone al procedimiento ni a la medida cautelar solicitada. Es todo, en virtud a la revisión de las actas que conforman la presente causa tales como:
• Acta de Investigación penal Nº CR4-CA4-SIP-008-2012 de fecha 02/04/2012 año suscrito por los funcionarios actuantes adscritos al PRIMERA Compañía del Comando regional Nº 4 de la Guardia Nacional.

En atención entonces a las consideraciones que se desprenden del análisis de las actas que constan en autos mencionadas anteriormente y a la celebración de la Audiencia de Presentación. A juicio de este Tribunal, en este asunto se acredita, tal y como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita; señalados por la fiscalía del Ministerio RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el art. 218 del Código Penal, que se infiere de los señalado por los funcionarios actuantes, donde consta los hechos señalados por los funcionarios actuantes, ya que surgen elementos fundado de convicción para estimar que los imputados de autos han sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible en comento. En relación a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, surge del tipo penal que se le atribuye a los imputados de autos configurándose una obstaculización en la investigación.
En consecuencia, y a los fines de legalizar la detención de los Imputados ALEXIS JOSE ARRIECHE TORREALBA titular de la cédula de identidad Nº 16.749.435, y ALEXI ALFONZO ARRIECHE TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.354.673, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decreta la aprehensión en flagrancia; Igualmente se deduce para quien juzga, la relación de causalidad entre el delito cuyos hechos expuestos pudieran corresponderse con los tipos penales de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el art. 218 del Código Penal.
Ahora bien y en relación a la medida de Coerción Personal a los efectos de decretar la misma, esta juzgadora toma en consideración en primer lugar, la condición de primario del imputado, en segundo lugar la solicitud del Ministerio Público, en consecuencia y con fundamento al encabezado del artículo 256 del COPP, SE DECRETA LA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de libertad, de la establecida en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días por ante la taquilla del tribunal. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la petición de la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se DECRETA:
PRIMERO: se DECRETA con lugar la aprehensión en flagrancia de los imputados ALEXIS JOSE ARRIECHE TORREALBA titular de la cédula de identidad Nº 16.749.435, y ALEXI ALFONZO ARRIECHE TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.354.673 y califica los hechos como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el art. 218 del Código Penal, SEGUNDO: se acuerda la continuación de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad del artículo 280 del COPP y TERCERO: SE DECRETA LA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de libertad, de la establecida en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para el imputado ALEXIS JOSE ARRIECHE TORREALBA titular de la cédula de identidad Nº 16.749.435, y ALEXI ALFONZO ARRIECHE TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.354.673, consistente en presentaciones cada 30 días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal. Regístrese, Publíquese, Cúmplase. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control en Barquisimeto a los 07 días del mes de Abril de 2012.
JUEZ PRIMERA EN FUNCION DE CONTROL,


ABG. MAY LING GIMÉNEZ JIMÉNEZ.

LA SECRETARIA