REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 05 de Abril de 2012.
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-003584

AUTO FUNDADO DECRETANDO MEDIDA CAUTLAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
(DECRETADA EN AUDIENCIA CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 373 DEL COPP).

Corresponde al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación de Libertad dictada en Audiencia de Presentación celebrada el día hoy, en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a solicitud de la Fiscalía de Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a DECRETAR Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad al imputado CARLOS ENRIQUE FLORES PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.918.907 (COPIA FOTOSTATICA), nacido en el Estado Lara, en fecha 15-01-1982, de 30 años de edad, de profesión u oficio: AGRICULTOR, domiciliado: Caserío Miraflores, parroquia Quebrada Honda, Municipio Andrés Eloy Blanco, casa de bahareque, cerca de la escuela Bolovariana al lado de Benancio Domínguez, TELEFONO: 0424-6528888 del hermano Andri Flore, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el articulo 149 segundo aparte de la Ley de drogas, en los siguientes términos:
En fecha 04/04/2012, se recibe Escrito, la cual riela al folio 01 del presente asunto, procedente de la Fiscalía 27ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contentivo de solicitud de presentación de imputado.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 373 DEL
CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Iniciada la celebración de la Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el día 05/04/2012 según Acta que riela en autos, donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:
Se concedió el Derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara quien narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, en el que fueron aprehendidos los ciudadanos presentes, y califico los hechos por los delitos de TRAFICO ILICTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el articulo 149 segundo aparte de la Ley de drogas. Solicitó al Tribunal se DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme a lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no existen más diligencias que realizar, solicito se le imponga la MEDIDA CAUTELAR, conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 1º consistente en la presentación periódica ante la taquilla de presentaciones. Es Todo.
El Imputado una vez impuestos del significado de dicha Audiencia de Presentación, de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público; manifestaron de manera expresa; libre de presión, apremio y coacción, y cada uno por su cuenta, señalaron lo siguiente: “NO DESEO DECLARAR”.
Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSA TECNICA, quien entre otras cosas expone: “…Esta defensa técnica solicita se siga la causa por la vía del se le conceda un beneficio menos gravoso ya que es un hombre que siembra en el campo y solicito la medida cautelar sustitutiva sugiriendo la contenida en el artículo 256 numeral 3º de la norma adjetiva penal como lo es la presentación periódica ante el Tribunal cada 15 días, y solicito se siga la vía por procedimiento abreviado para que presente los testigos necesarios y darle tiempo de que defienda y el es consumidor pero de marihuana. Solicito copia de la presente acta. Es todo”._

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos, no se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de TRAFICO ILICTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el articulo 149 segundo aparte de la Ley de drogas, en virtud a la revisión de las actas que conforman la presente causa tales como:
• Acta Policial Nº 011-04-12 de fecha 03/04/2012 año suscrito por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara Estación Policial Guarico.
• Acta de peritación suscrita por los expertos de guardia, donde se concluyo la naturaleza de la sustancia incautada.
• Cadena de Custodia suscrita por los funcionarios intervinientes, donde dejan constancia del objeto incautado al ciudadano.
En atención entonces a las consideraciones que se desprenden del análisis de las actas que constan en autos mencionadas anteriormente y a la celebración de la Audiencia de Presentación. A juicio de este Tribunal, en este asunto se acredita, tal y como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita; señalados por la fiscalía del Ministerio TRAFICO ILICTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el articulo 149 segundo aparte de la Ley de drogas, que se infiere de los señalado por los funcionarios actuantes, prueba de orientación del procedimiento y el registro de Cadena de Custodia, donde consta los hechos señalados por los funcionarios actuantes, ya que surgen elementos fundado de convicción para estimar que los imputados de autos han sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible en comento. En relación a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, surge del tipo penal que se le atribuye a los imputados de autos configurándose una obstaculización en la investigación.
En consecuencia, y a los fines de legalizar la detención del Imputado CARLOS ENRIQUE FLORES PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.918.907, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decreta la aprehensión en flagrancia; Igualmente se deduce para quien juzga, la relación de causalidad entre el delito cuyos hechos expuestos pudieran corresponderse con los tipos penales de TRAFICO ILICTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el articulo 149 segundo aparte de la Ley de drogas.
Ahora bien y en relación a la medida de Coerción Personal a los efectos de decretar la misma, esta juzgadora toma en consideración en primer lugar, la condición de primario del imputado, en segundo lugar la solicitud del Ministerio Público, en consecuencia y con fundamento al encabezado del artículo 256 del COPP, SE DECRETA LA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de libertad, de la establecida en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 15 días por ante la taquilla del tribunal. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la petición de la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se DECRETA:
PRIMERO: se DECRETA con lugar la aprehensión en flagrancia del CARLOS ENRIQUE FLORES PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.918.907 y califica los hechos como TRAFICO ILICTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el articulo 149 segundo aparte de la Ley de drogas, SEGUNDO: se acuerda la continuación de la presente causa por la vía del Procedimiento Abreviado, de conformidad del artículo 372 del COPP y TERCERO: SE DECRETA LA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de libertad, de la establecida en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para el imputado CARLOS ENRIQUE FLORES PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.918.907, consistente en presentaciones cada 15 días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal. Regístrese, Publíquese, Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control en Barquisimeto a los 05 días del mes de Abril de 2012.

JUEZ PRIMERA EN FUNCION DE CONTROL,


ABG. MAY LING GIMÉNEZ JIMÉNEZ.
(solo por este acto, por estar de guardia)
LA SECRETARIA