REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la
Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, 03 de Abril de 2012.
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-12579

AUTO FUNDADO DE APERTURA A JUICIO.
(DECRETADA EN AUDIENCIA CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 327 DEL COPP).

Corresponde al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar Auto de Apertura a Juicio en la presente causa, decretado al Acusado NAUDY JOSE PEÑA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.779540, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITA DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezado y segundo parte de la ley de Drogas
.
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS
NAUDY JOSE PEÑA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.779540, nacido en San Felipe- Estado Yaracuy., en fecha 16-05-1985, de 26 años de edad, domiciliado: Valles de Uribana, calle 9, casa S/N, cerca de la cancha. Teléfono: 0424-5885483
DELITO

POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Drogas

ANTECEDENTES DEL CASO
• En fecha 27/11/2011, se recibe actuaciones por parte del Ministerio Público, presentando al tribunal al entonces imputado NAUDY JOSE PEÑA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.779540, identificado en autos, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito se Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
• En fecha 28/11/2011, se celebra Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; donde visto las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se presentaron los hechos y la aprehensión flagrante según la Fiscalía Décima primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se decretó: Primero: Mantener la Precalificación Jurídica impuesta y procedente la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los para el entonces Imputado de autos, por la comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito se Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Segundo: Proseguir el trámite del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; Tercero: Imponer como Medida de Coerción Personal la Medida Cautelar a la Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal3° del Código Orgánico Procesal Penal;
• En fecha 26/08/2011, se recibe, Formal Acusación en contra del imputado NAUDY JOSE PEÑA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.779540, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito se Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

HECHOS OBJETO DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En fecha 25/07/2011, funcionarios adscritos al CICPC se trasladan a los efectos de cumplir con orden de allanamiento en el asunto Nº Kp02-P-2011-12241, en el Barrio Valles de Uribana, Una vez en el sitio fueron atendidos por el ciudadano Ramón Peña, quien dijo ser el propietario del inmueble y abuelo del investigado en la referida orden quien luego de que los funcionarios se identificaran como tal, les dio acceso a la vivienda, logrando encontrar en la habitación del investigado, especialmente en un escaparate un envoltorio confeccionado en material sintético contentivo de restos vegetales, los cuales luego de la respectiva prueba resultaron positivo a Marihuana, todo lo cual motivo su aprehensión.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 327 DEL
CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Iniciada la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el día de hoy, donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:
La Juez da inicio a la audiencia, indicando a las partes el significado y formalidades del acto, subrayando el carácter no contradictorio ni la posibilidad posible de debatir cuestiones que le son propias del Juicio Oral y Público y de las Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son: el Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37; los Acuerdos Reparatorios, previstos en el artículo 40; la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en los artículos 42 y 43 y el finalmente el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al cedérsele la palabra a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la misma ratificó el Oficio de Acusación Formal presentada en todas y cada una de sus partes así como los Medios de Pruebas ofrecidos en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes; y solicita además el Enjuiciamiento en contra del entonces Imputado NAUDY JOSE PEÑA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.779540, conforme a derecho por la comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito se Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, y reservándose el derecho de ampliar o modificar su acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicitó se mantenga la Medida de Coerción Personal impuesta en su oportunidad, por considerar que no han variado las condiciones que dieron origen a la misma.
El Imputado una vez impuestos del significado de dicha Audiencia de Presentación, de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestó cada uno de manera expresa; libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: “No voy a declarar”
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica expuso lo siguiente: “Rechazo la acusación presentada por el Ministerio Publico, me adhiero a comunidad de prueba siempre y cuando favorezca a representado, y en el Juicio Oral y Publico demostrare la inocencia de mi defendido----. Es Todo”.
En atención entonces a las consideraciones que se desprenden del análisis de las actas que constan en autos y a la celebración de la Audiencia Preliminar una vez oídas las exposiciones de las partes y sus alegatos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por oportunidad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: Verificados los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se Admite, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal la Acusación Fiscal presentada por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara en contra del Acusado NAUDY JOSE PEÑA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.779540, y Califica Jurídicamente los hechos como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito se Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se Admiten, de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, totalmente los Medios de Pruebas presentados por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara en su escrito Acusatorio, al constatar este Tribunal que todas las pruebas no solo están consagradas como Medios de Prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal, solicito acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso, al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás lícitas, necesarias y pertinentes a los fines del Juicio Oral y Público, las pruebas testimoniales y documentales que constan en el presente asunto, para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:
PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO:
TESTIMONIALES
Expertos:
Conforme a lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
1. Declaración de los funcionarios expertos: Ana Torres y Wilma Mendoza, quienes realizaron Experticias Toxicológicas, Químicas, Botánica y Prueba de Orientación y experticia de Barrido conforme a lo previsto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Declaración de los funcionarios actuantes (plenamente identificados) adscritos a la CICPC, quienes declararan del modo lugar y circunstancias de la aprehensión de los imputados, plasmado en el acta de fecha 25/07/2011.
3. Testimonios de los ciudadanos FREITEZ GOYO JOSE ALFREDO Y MARÍA JOSEFA VISCAYA COLMENAREZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-20.670.847 y V-15.961.350, quienes en su calidad de testigos depondrán en juicio, las circunstancias en las cuales se ejecuto el allanamiento al domicilio del imputado.
DOCUMENTALES
1. Acta de Investigación Penal de fecha 25/07/2011, suscrita por los funcionarios actuantes.
2. Acta de investigación Penal donde se refleja prueba de orientación de fecha 25/07/2011, suscrita por Ana Torres.
3. Experticias Toxicológicas Nº 9700-127-ATF-5139-11 de fecha 09/08/2011, practicada por las Expertos Wilma Mendoza y Ana Torres.
4. Experticia Botánica Nº 9700-127-ATF-5140-11 de fecha 09/08/2011, suscrita por las expertos Wilma Mendoza y Ana Torres.
5. Orden de allanamiento suscrita por el Juez de Control Nº 05, en el asunto signado con el Nª KP01-P-2011-12241.
6. Informe Médico práctica al ciudadano imputado de fecha 29/07/2011
7. Registro de Cadena de Custodia suscrita por los funcionarios actuantes en donde dejan constancia de la sustancia incautada.

El acusado NAUDY JOSE PEÑA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.779540, nacido en San Felipe- Estado Yaracuy., en fecha 16-05-1985, de 26 años de edad, domiciliado: Valles de Uribana, calle 9, casa S/N, cerca de la cancha. Teléfono: 0424-5885483, una vez impuestos de manera detallada en qué consistía y los procedentes en la presente causa de los Medios Alternativos de Prosecución del Proceso, entre ellos: el Principio de Oportunidad, el Procedimiento de Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso, a los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, cada una por su cuenta manifestaron libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: “no deseo declarar ni admitir los hechos”.

DISPOSITIVA
En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Abrir Juicio Oral y Público al Acusado NAUDY JOSE PEÑA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.779540, nacido en San Felipe- Estado Yaracuy., en fecha 16-05-1985, de 26 años de edad, domiciliado: Valles de Uribana, calle 9, casa S/N, cerca de la cancha. Teléfono: 0424-5885483, por la presunta comisión del POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito se Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se mantiene la Medida de Coerción personal impuesta en su oportunidad. Se instruye a la Secretaría de este Tribunal remitir al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda toda la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco (05) días comparezcan ante el Tribunal de Juicio que por distribución corresponda a los fines de que se celebre el debate Oral Público a que hubiere lugar. Líbrese los actos de comunicación correspondientes. Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control en Barquisimeto a los 03 días del mes de Abril de 2012.

JUEZ PRIMERA EN FUNCION DE CONTROL,


ABG. MAY LING GIMÉNEZ JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,