REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de Abril de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-011636
Revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa y vista la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRESENTACIONES PERIODICAS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por el ciudadano JUAN CARLOS VILLEGAS ACOSTA , Cédula de Identidad Nº 10.378.915, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS , previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal ; por lo que esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones para decidir:
1.- De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el asunto penal se constato que efectivamente al imputado JUAN CARLOS VILLEGAS ACOSTA , Cédula de Identidad Nº 10.378.915, le fue celebrada audiencia de presentación de imputado en fecha 10/10/2005, oportunidad en la cual el Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara decidió DECRETAR LA FLAGRANCIA respecto a la detención del imputado de autos, y se acordó la continuación de la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, y en cuanto a la medida de coerción personal se acuerda imponer medida cautelar prevista en el Art. 256 numerales 3º, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal como es Presentación cada 30 días por ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal , Prohibición de Salir del País y Prohibición de acercarse a la victima.-
2.- Fue presentado en fecha 27/03/2012 solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRESENTACIONES PERIODICAS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por el ciudadano JUAN CARLOS VILLEGAS ACOSTA , Cédula de Identidad Nº 10.378.915 a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS , previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal ; señalando como fundamento que han transcurrido más de dos años sin que el Ministerio Publico hubiere presentado el respectivo acto conclusivo.-
3.- En ese sentido, constatado de la revisión del sistema informático juris 2000 que el imputado se encuentra cumpliendo con la medida cautelar de presentaciones, vale decir, que el ciudadano JUAN CARLOS VILLEGAS ACOSTA , Cédula de Identidad Nº 10.378.915 , tiene mas de SIETE AÑOS cumpliendo con la medida cautelar de presentaciones periódicas, lapso en el cual el Ministerio Publico no ha presentado acto conclusivo, lo que lleva al Tribunal a decretar el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIONES QUE SE ENCUENTRA CUMPLIENDO EL CIUDADANO, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.-
4.- En ese orden de ideas, establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”.
Es de hacer notar que, si bien es cierto estamos ante un hecho punible que ataca la seguridad publica y es de trascendencia social, tampoco podemos dejar de considerar que a la procesada le asiste el principio de presunción de inocencia que no puede ser desvirtuado, y que por lo tanto determina para el Juez el deber de apreciar otro tipo de circunstancias que puedan afectar las resultas del proceso y no solamente la pena posible a imponer.-
En este sentido, señala Decisión de fecha 28/08/03 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que: “… corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol del director del proceso, de modo que cuando, la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento”.
Por lo tanto, es imperativo del Código Orgánico Procesal Penal en consonancia con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución Nacional así como en los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por la República, que en aquellos supuestos en los que una medida de coerción personal (como es en el presente caso) exceda el limite máximo legal, esto es, el lapso de dos (2) años, el juzgador debe decidir acerca de la necesidad de pronunciarse en cuanto a la solicitud de decaimiento y la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa para el acusado, sin menoscabar el derecho a la defensa y a ser oído de las partes.
Visto así, no considera esta operadora de justicia que el decreto de decaimiento de esta Medida de Coerción Personal, incurra en los supuestos de impunidad, mas cuando ha quedado evidenciado la voluntad del imputado de someterse al proceso en el sentido de que de la revisión del sistema informatico juris 2000 llevado por este Circuito Judicial Penal se constato que el imputado se encuentra cumpliendo con las presentaciones periodicas impuestas por el tribunal; en ese sentido, siendo que los Jueces de la República debemos velar por el cumplimiento de los derechos y garantías fundamentales de los ciudadanos, los cuales no pueden estar supeditados a prohibiciones de naturaleza procesal, ni limitados de forma alguna debido a la interpretación garantista y progresiva de nuestra carta fundamental.
Con base a lo expuesto previamente, observa esta Juzgadora la necesidad de decretar el decaimiento de la Medida de Coerción personal decretada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal dictada en contra del ciudadano JUAN CARLOS VILLEGAS ACOSTA, Cédula de Identidad Nº 10.378.915 más cuando pudo apreciarse que el Ministerio Publico no ha presentado el respectivo acto conclusivo y así se resuelve.

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primera de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda el Decaimiento de la Medida de Coerción Personal, decretada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numerales 3 , 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JUAN CARLOS VILLEGAS ACOSTA, Cédula de Identidad Nº 10.378.915 , de conformidad con lo dispuesto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.- En consecuencia, cesa la medida cautelar decretada en fecha 10/10/2005.- Notifíquese a las partes.- Regístrese.- Publíquese y Cúmplase.-


LA JUEZA PRIEMRA DE CONTROL

ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE

LA SECRETARIA