REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 24 de abril de 2012 Años 202º y 153°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-000696
AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa seguida a los ciudadanos ENDER XAVIER ALBUJAS ALVARADO, Cédula de Identidad Nº 19.640.709, y JESUS ALBERTO ALBUJAS ALVARADO, Cédula de Identidad Nº 24.549.899, en los siguientes términos:

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO

En fecha 21 de marzo de 2012, la Fiscalía Vigésima Séptima del Estado Lara, presenta formal acusación en contra de los ciudadanos ENDER XAVIER ALBUJAS ALVARADO, Cédula de Identidad Nº 19.640.709, y JESUS ALBERTO ALBUJAS ALVARADO, Cédula de Identidad Nº 24.549.899, por la presunta comisión de los delitos de Trafico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas bajo la modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en relación con numeral 7º del articulo 163 ejusdem y el delito de Ocultamiento de Municiones, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem en relación con el articulo 9º de la Ley de Armas y Explosivos; esto en virtud que en fecha 07/02/2012, cuando los funcionarios Marcos Bello, Jordan Partidas, Wilmer Suárez, Mario Ochoa, José Rodríguez, Hernán Ramos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, se trasladaron hacia el Barrio San Juan, calle 35 con carreras 8 y 9 de esta ciudad de Barquisimeto a fin de dar cumplimiento a la orden de allanamiento emanada del Tribunal de Control Nº 3 del Estado Lara, dichos funcionarios conjuntamente con los testigos previamente ubicados Jhonny Alberto Castro, y Wilson Ramón Peña Valenzuela, en la residencia fueron recibidos por la ciudadana ANA CECILIA ALVARADO HERRERA, así mismo en la vivienda se encontraban los ciudadanos JESUS ALBERTO ALBUJAS ALVARADO, Y ENDER XAVIER ALBUJAS ALVARADO, al realizar la revisión del inmueble fue localizado en la tercera habitación tipo anexo dentro de una bolsa cuatro (4) capsulas, calibre 12 y encima de un escaparate de madera ubicado en el espacio que funge como sala, comedor y cocina, tres (3) envoltorios de regular tamaño, tipos tabacos elaborados en material sintético de color negro, contentivo en su interior de presunta droga; así mismo fue encontrado un vehiculo tipo moto, de la cual dichos ciudadanos no aportaron información sobre su procedencia, motivo por el cual quedaron detenidos los ciudadanos ENDER XAVIER ALBUJAS ALVARADO, Cédula de Identidad Nº 19.640.709, y JESUS ALBERTO ALBUJAS ALVARADO, Cédula de Identidad Nº 24.549.899.-

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 24/04/2012 siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal se le otorgo la palabra al Fiscalía del Ministerio Público quien expuso: Quien ratifica en este acto, formal acusación presentada en contra de los ciudadanos aprehendidos, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas bajo la modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en relación con numeral 7º del articulo 163 ejusdem y el delito de Ocultamiento de Municiones, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem en relación con el articulo 9º de la Ley de Armas y Explosivos. Solicito sea admitida la presente acusación, solicito sean admitidas las pruebas presentadas por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal de la Imputada de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo y en cuanto a la medida impuesta solicito se mantenga la medida de Privación que fue impuesta en su debida oportunidad, asimismo solicito se acuerde la destrucción de la Droga incautada. Es Todo.

El Tribunal le cedió la palabra a los imputados ENDER XAVIER ALBUJAS ALVARADO, Cédula de Identidad Nº 19.640.709, y JESUS ALBERTO ALBUJAS ALVARADO, Cédula de Identidad Nº 24.549.899, y el Tribunal los instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no están obligados a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicados de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, los imputados ENDER XAVIER ALBUJAS ALVARADO, Cédula de Identidad Nº 19.640.709, y JESUS ALBERTO ALBUJAS ALVARADO, Cédula de Identidad Nº 24.549.899 libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestaron su voluntad de declarar en cuanto a la ocurrencia del hecho punible, y en consecuencia expusieron en forma individual su versión en cuanto a la ocurrencia del hecho punible.-

SE LE CONCEDIÓ LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, QUIEN EXPUSO: Esta defensa técnica tomando en cuanta la revisión de las actas procesales, l esta defensa quiere hacer mención sobre una serie de situaciones adversas con respecto a la acusación que hacen presumir la inocencia de mis representados entre ellas encontramos: 1.- En cuanto a las incongruencias del testigo Wilson Peña quien manifestó en la sede del Ministerio Publico lo que la defensa considero como la verdad, tomando en cuanto que fue por ante uno de los auxiliares de se despacho donde dice que lo mandaron a parar para hacerle revisión al vehiculo y luego a ellos, por otra parte dice que los introducen en una casa donde ya habían unos funcionarios a dentro y que sacaron unos envoltorios y que no sabe de donde los sacaron, y entre preguntas por parte del Fiscal dicen que encontraron unos paquetes de color marrón pero no saben de donde lo encontraron estos funcionarios, en cuanto al otro testigo, el mismo manifiesta que por donde el, paso no consiguieron nada, igualmente este testigo manifiesta tal como dice el otro que ellos cuando llegan a la vivienda ya ellos estaban adentro, el testigo manifiesta que el viene a la Fiscalía por la alteración a la entrevista que le hacen en el CICPC, por otra parte es importante señalar que los acusados de autos si revisamos en el sistema Juris 2000 no tenían registros policiales, y los exámenes salieron negativos tanto en el raspadote dedos como en el exámenes de orina, mis representados no son consumidores y no han tenido roce con ningún tipo de droga, a ellos les estaban pidiendo una cantidad de dinero, los funcionarios al entrar a la casa se llevan a estos dos muchachos, porque a ella no la tienen si ella estaba en la casa, este procedimiento fue viciado ya los funcionarios luego de que ellos le hacen la entrevista a ellos al día siguiente fueron a buscarlos para que firmara, por otro lado estamos hablando de una cantidad de droga la cual excede en los limites, estamos hablando de dos personas que están limpios en su haber, el delito de droga no esta individualizado, como se determina quien determino una cantidad, es por ello que tomando en consideración estos alegatos solicito a todo evento rechazo la acusación presentada por el Ministerio Publico, y solicito no sea admitida la acusación y solicito esta defensa en este acto la revisión de la Medida por cuanto mis representados, bien sea se les otorgue una detención domiciliaría, de ser admitida la acusación fiscal esta defensa se adhiere a las pruebas presentadas por el Ministerio Publico y a las testimoniales promovidas por los mismos. Es Todo.-


ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y MEDIOS DE PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO

En su oportunidad este Tribunal admitió totalmente la acusación presentada contra los ciudadanos ENDER XAVIER ALBUJAS ALVARADO, Cédula de Identidad Nº 19.640.709, y JESUS ALBERTO ALBUJAS ALVARADO, Cédula de Identidad Nº 24.549.899, por la presunta comisión de los delitos de Trafico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas bajo la modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en relación con numeral 7º del articulo 163 ejusdem y el delito de Ocultamiento de Municiones, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem en relación con el articulo 9º de la Ley de Armas y Explosivos; en virtud de que es el Ministerio Público el titular de la acción penal, por imperativo del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 330 numeral 2 ejusdem.-

Así mismo, se admitió totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio presentado contra los ciudadanos ENDER XAVIER ALBUJAS ALVARADO, Cédula de Identidad Nº 19.640.709, y JESUS ALBERTO ALBUJAS ALVARADO, Cédula de Identidad Nº 24.549.899, por la presunta comisión de los delitos de Trafico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas bajo la modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en relación con numeral 7º del articulo 163 ejusdem y el delito de Ocultamiento de Municiones, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem en relación con el articulo 9º de la Ley de Armas y Explosivos, por ser licitas, necesarias y pertinentes para su valoración en el juicio oral y publico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-


MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Se acuerda mantener a los ciudadanos ENDER XAVIER ALBUJAS ALVARADO, Cédula de Identidad Nº 19.640.709, y JESUS ALBERTO ALBUJAS ALVARADO, Cédula de Identidad Nº 24.549.899, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal señalando como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de coerción personal.- En consecuencia se niega la solicitud de la defensa técnica que se sustituya la mencionada medida de coerción personal por la medida de detención domiciliaria.-

DISPOSITIVA

Este Tribunal Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se admitió totalmente la acusación presentada contra los ciudadanos ENDER XAVIER ALBUJAS ALVARADO, Cédula de Identidad Nº 19.640.709, y JESUS ALBERTO ALBUJAS ALVARADO, Cédula de Identidad Nº 24.549.899, por la presunta comisión de los delitos de Trafico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas bajo la modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en relación con numeral 7º del articulo 163 ejusdem y el delito de Ocultamiento de Municiones, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem en relación con el articulo 9º de la Ley de Armas y Explosivos; en virtud de que es el Ministerio Público el titular de la acción penal, por imperativo del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 330 numeral 2 ejusdem.-

SEGUNDO: Se admitió totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio presentado contra los ciudadanos ENDER XAVIER ALBUJAS ALVARADO, Cédula de Identidad Nº 19.640.709, y JESUS ALBERTO ALBUJAS ALVARADO, Cédula de Identidad Nº 24.549.899, por ser licitas, necesarias y pertinentes para su valoración en el juicio oral y publico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-

TERCERO: Se acuerda mantener a los ciudadanos ENDER XAVIER ALBUJAS ALVARADO, Cédula de Identidad Nº 19.640.709, y JESUS ALBERTO ALBUJAS ALVARADO, Cédula de Identidad Nº 24.549.899, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal señalando como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de coerción personal.- En consecuencia se niega la solicitud de la defensa técnica que se sustituya la mencionada medida de coerción personal por la medida de detención domiciliaria.-

CUARTO: Se acuerda la Destrucción de la Droga incautada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas.-

QUINTO: Se ordena la APERTURA A JUICIO, emplazándose a las partes a fin de que concurran ante el Tribunal de Juicio, en el plazo común de cinco (5) días, una vez sean notificados del respectivo auto. Se instruye al Secretario a fin de que se remitan las actuaciones correspondientes. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión.- Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio.- Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 1

ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ



LA SECRETARIA,