REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.

Barquisimeto, 24 de abril de 2012
Años: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-022730

La Suscrita Abog. Wendy Azuaje, se aboca al conocimiento de la causa y revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto penal, se observa error material en el AUTO FUNDADO DE SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS, decretada en fecha 12/01/2012 en la que se impuso al ciudadano CRISTOPHER LEE PARRA MACHADO, Cédula de Identidad Nº V- 11-157.857, como pena a cumplir la de DOS (2) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS por el delito de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVE, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 420 del Código Penal, en concordancia con el artículo 413 y 415 del Código Penal. Más la aplicación de las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber: 1) Interdicción civil durante el tiempo de la pena 2) La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 3) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, terminada esta; en ese sentido, la trascripción correcto en cuanto al tiempo de la pena es la señalada en AUDIENCIA PRELIMINAR CELEBRADA de conformidad con lo dispuesto en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal EN FECHA 11 DE ENERO DE 2012 en la que se indico como tiempo de pena a cumplir por el penado CRISTOPHER LEE PARRA MACHADO, Cédula de Identidad Nº V- 11-157.857 la de TRES (3) MESES Y SIETE (7) DIAS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS por el delito de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVE, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 420 del Código Penal, en concordancia con los artículos 413 y 415 del Código Penal. Más la aplicación de las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber: 1) Interdicción civil durante el tiempo de la pena 2) La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 3) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, terminada esta; pena esta que fue impuesta en presencia de todas las partes quienes en ese mismo acto quedaron notificadas, es por lo que este Tribunal a lo fines de sanear el texto de la decisión emitida en el presente asunto, procede a subsanar el error material antes señalado, de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando establecido a través de este auto que la pena a imponer es la de TRES (3) MESES Y SIETE (7) DIAS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS por el delito de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVE, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 420 del Código Penal, en concordancia con los artículos 413 y 415 del Código Penal. Más la aplicación de las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber: 1) Interdicción civil durante el tiempo de la pena 2) La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 3) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, terminada esta. De esta manera queda el presente auto como parte integrante de la Resolución dictada en fecha 12/01/2012. En consecuencia se acuerda notificar a las partes del presente auto, y se ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Ejecución Nº 1 de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.-

La Juez de Control Nº 01


Abg. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ


La Secretaria