REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 23 de abril de 2012 Años 202º y 153°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-000162
AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa seguida al ciudadano YOLMER JOSE COLMENAREZ PEREZ, Cédula de identidad Nº V- 21.295.316, en los siguientes términos:

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO

En fecha 23 de febrero de 2012, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación en contra del ciudadano YOLMER JOSE COLMENAREZ PEREZ, Cédula de identidad Nº V- 21.295.316, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el articulo 163 numeral 7 ejusdem; esto en virtud que en fecha 13 de enero de 2012, cuando siendo las 6:40 p.m., los funcionarios Detective Dorta Ángelo, Inspector Jefe Juan Pérez, sub. Inspector Gabriel Fonseca, Detective Givanny Gil, Jose Cáceres, Agentes Fernando Maso, Tanilo Molina, adscrito a la sede Sub- Delegación San Juan del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, se encontraban dando cumplimiento a la orden de allanamiento signada con el Nº KP01-P-2012-000119, emanada con por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Estado Lara, de fecha 12/01/2012, en el Barrio 24 de julio, sector la Isla, calle 2, casa Nº 04-07, paredes de bloques, frisada de color verde con rejas de color negra, Parroquia Juan de Villegas, Estado Lara, en el que reside el ciudadano YOLMER JOSE COLMENAREZ PEREZ, apodado EL DIENTE y donde existen evidencias de interés criminalisticos, relacionados con la causa I-805.318, por uno de los delitos contra las personas.- Al llegar a dicho inmueble con los testigos MARCELO ANTONIO SANCHEZ MORILLO E IRBY DARWIN SUAREZ MARTINEZ, los funcionarios fueron atendidos por una ciudadana a quienes se identificaron como funcionarios policiales, así como el motivo de su presencia, manifestando dicha ciudadana ser YALIS MARGOT PEREZ CRESPO, titular de la cédula de identidad Nº 1179233, manifestando ser la propietaria del inmueble objeto del allanamiento, y madre de la persona requerida por la comisión permitiendo el libre acceso a la morada. Una vez dentro del inmueble específicamente en la segunda habitación se encontraba un ciudadano identificado como YOLMER JOSE COLMENAREZ PEREZ, Cédula de Identidad Nº 21.295.316, quien manifestó que dicha habitación era la de él, encontrando dos (2) envoltorios elaborados en material sintético de color blanco y otro de color negro, contentivo de una sustancia blanca, la cual al momento de practicarle la prueba de orientación arrojo un PESO NETO DE DOCE COMA SIETE GRAMOS (12,7 GRAMOS), de la droga conocida como COCAINA, manifestando dicho ciudadano que esa sustancia era de su propiedad, razón por la cual se procedió de inmediato a la detención del ciudadano identificado como YOLMER JOSE COLMENAREZ PEREZ.-

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 18/04/2012 siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal se le otorgo la palabra al Fiscalía del Ministerio Público quien expuso: esta representación fiscal ratifica la Acusación Formal en contra del ciudadano YOLMER JOSE COLMENAREZ PEREZ, Cédula de Identidad Nº V- 21.295.316, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el articulo 163 numeral 7 ejusdem. Solicito sea admitida la presente acusación, solicito sean admitidas las pruebas presentadas por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal de la Imputada de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo y en cuanto a la medida impuesta solicito se mantenga la misma que fue impuesta en su debida oportunidad, asimismo solicito se acuerde la destrucción de la Droga incautada. Es Todo.

El Tribunal le cedió la palabra al imputado y los instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, los imputados libres de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestaron su voluntad y en consecuencia expuso YOLMER JOSE COLMENAREZ PEREZ, Cédula de Identidad Nº V- 21.295.316: “NO VOY A DECLARAR”. Es todo.

Así mismo, se le cedió la palabra a la Defensa Pública, quien expuso: Esta defensa técnica a todo evento rechazo la acusación presentada por el Ministerio Publico, asimismo en el Juicio Oral y Público demostrare la inocencia de mi representado, asimismo solicito en este acto el cambio de centro de Reclusión para mi representado por cuanto el mismo me ha manifestado que desea que lo trasladen hasta el Internado de Trujillo, ya que en Uribana no lo reciben y en Comandancia ya no quiere estar. Es Todo.-

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y MEDIOS DE PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO

En su oportunidad este Tribunal admitió totalmente la acusación presentada contra el ciudadano YOLMER JOSE COLMENAREZ PEREZ, Cédula de identidad Nº V- 21.295.316, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el articulo 163 numeral 7 ejusdem, en virtud de que es el Ministerio Público el titular de la acción penal, por imperativo del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 330 numeral 2 ejusdem.-

Así mismo, se admitió totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio presentado contra el ciudadano YOLMER JOSE COLMENAREZ PEREZ, Cédula de identidad Nº V- 21.295.316, por ser licitas, necesarias y pertinentes para su valoración en el juicio oral y publico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-
MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Se acuerda mantener al ciudadano YOLMER JOSE COLMENAREZ PEREZ, Cédula de identidad Nº V- 21.295.316, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal señalando como sitio de reclusión el Internado Judicial de Trujillo, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de coerción personal.-

DISPOSITIVA

Este Tribunal Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se admitió totalmente la acusación presentada contra el ciudadano YOLMER JOSE COLMENAREZ PEREZ, Cédula de identidad Nº V- 21.295.316, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el articulo 163 numeral 7 ejusdem, en virtud de que es el Ministerio Público el titular de la acción penal, por imperativo del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 330 numeral 2 ejusdem.-

SEGUNDO: Se admitió totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio presentado contra el ciudadano YOLMER JOSE COLMENAREZ PEREZ, Cédula de identidad Nº V- 21.295.316, por ser licitas, necesarias y pertinentes para su valoración en el juicio oral y publico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-

TERCERO: Se acuerda mantener al ciudadano YOLMER JOSE COLMENAREZ PEREZ, Cédula de identidad Nº V- 21.295.316, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal señalando como sitio de reclusión el Internado Judicial de Trujillo, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de coerción personal.-

CUARTO: Se autorizo la Destrucción de la Droga incautada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas.-

QUINTO: Se ordena la APERTURA A JUICIO, emplazándose a las partes a fin de que concurran ante el Tribunal de Juicio, en el plazo común de cinco (5) días, una vez sean notificados del respectivo auto. Se instruye al Secretario a fin de que se remitan las actuaciones correspondientes. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión.- Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio.- Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 1
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ

LA SECRETARIA,