REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 23 de abril de 2012 Años 202º y 153°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-023797
AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa seguida al ciudadano ANTHONY PASTOR LINAREZ GRANADILLO, Cédula de Identidad Nº V- 18.332.771, en los siguientes términos:

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO

En fecha 12 de ENERO de 2012, la Fiscalía Novena del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación en contra del ciudadano ANTHONY PASTOR LINAREZ GRANADILLO, Cédula de Identidad Nº V- 18.332.771, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal; esto en virtud que en fecha 16 de Diciembre del año 2011, siendo aproximadamente las 12:ºº del medio día, los Funcionarios DTGDO (CPEL) Felipe Torres, DTGDO (CPEL) Maria Suárez y el AGTE (CPEL) Rivero Nahum, componentes de las unidades M-229, M-316 Y M-006, adscrito a la Coordinación de Vigilancia y Patrullaje Motorizado, se encontraban en labores de patrullaje por la carrera 24, con calle 34, donde observaron a un ciudadano quien iba corriendo a escasos metros, quien avía despojado de sus pertenencias bajo amenaza de muerte con un arma que portaba, por lo que procedieron a tratar de darle captura, el DTGDO (CPEL) Felipe Torres, identifico a la comisión de como funcionarios policiales de conformidad con el Articulo 117 Ord. 05 del Código Orgánico Procesal Penal, dio la voz de alto as lo cual hizo caso omiso, donde el AGTE (CPEL) Rivero Nahum, procedió a interceptarlo con la unidad que tripulaba, logrando darle alcance en la calle 35, con carrera 24 y 25, al momento que le solicita que les muestre todos los objetos que portaba mostró: Un (01) Arma de Fuego tipo Revolver, de Color Negro Marca Taurus, Calibre 38 Especial, con Empuñadura de Material Sintético Plástico, de Color Negro, Serial AM449907, contentivo en el interior del tambor de seis (06) cartuchos del mismo calibre sin percutir, seguidamente el mismo funcionario le informa de acuerdo al Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, que seria objeto de una inspección de persona, al realizarla logro incautarle en el interior del bolsillo delantero izquierdo de su pantalón: Un (01) Cadena de Metal de Color Plateado con las inscripciones ITALY 925, en uno de sus eslabones y Un (01) Teléfono Celular, Color Negro, Marca Huawei, Modelo T158, Serial 011484005512143, colectándolos como elementos de interés criminalistico, acercándose la victima del robo quien se identifico como: Carlos José Agüero González, C.I.V-Nº 16.868.360, reconociendo la cadena y el celular, por lo que siendo las 12:10 de la tarde, el AGTE (CPEL) Rivero Nahum, le indica el motivo de su detención, solicitando que se identificara manifestando ser y llamarse: Anthony Pastor Linarez Granadillo, C.I.V-Nº 18.332.771, procede a leerles sus derechos de conformidad con el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, le solicitan al ciudadano agraviado que se traslade a la sede de la Coordinación de Vigilancia y Patrullaje Motorizado, para rendir declaraciones, identifican al detenido por el sistema Escorpión informando el Agente Carlos Bastidas, que presenta dos historias policiales por los delitos de: Robo de Vehiculo y Extorsión, y el arma incautada se verifica por el sistema SIIPOL, informando el Operador Nº 02, Agente/Tec. (SEL) Torrealba Ismariangel, C.I.V-Nº 14.760.774, que el arma presenta solicitudes de fecha 25-06-2009, Exp. I-236556, por la Sub. Delegación de Punto Fijo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por el delito de Robo Genérico, el ciudadano no presenta solicitud por ningún organismo, lo trasladaron al Ambulatorio del Sur donde fueron atendidos por el Medico de servicio, Dr. José Palacios, MPPS 55053 CM 2047, quien le diagnostico Adulto Sano, luego de esto y de acuerdo al Articulo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, el DTGDO (CPEL) Felipe Torres, DTGDO (CPEL) Felipe Torres, informa por vía telefónica el procedimiento al Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Publico a cargo de la Abg. Pedro Daza, y mediante dialogo sostenido con el Fiscal, a quien se le informo dicho procedimiento policial, indicando este que las actuaciones le sean remitidas en tempranas horas a su despacho asignando el Nº 13FG-1575-11.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 18/04/2012 siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal se le otorgo la palabra al Fiscalía del Ministerio Público quien expuso: esta representación fiscal ratifica la Acusación Formal en contra del ciudadano ANTHONY PASTOR LINAREZ GRANADILLO, Cédula de Identidad Nº V- 18.332.771, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal. Solicito sea admitida la presente acusación, solicito sean admitidas las pruebas presentadas por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal de la Imputada de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo y en cuanto a la medida impuesta solicito se mantenga la misma que fue impuesta en su debida oportunidad, consistente en la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.- Es Todo.

El Tribunal le cedió la palabra al imputado y los instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, los imputados libres de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestaron su voluntad y en consecuencia expuso ANTHONY PASTOR LINAREZ GRANADILLO, Cédula de Identidad Nº V- 18.332.771, quien manifestó: “NO VOY A DECLARAR”. Es todo.

Así mismo, se le cedió la palabra a la Defensa Privada, quien expuso: Esta defensa técnica a todo evento rechazo la acusación presentada por el Ministerio Publico, asimismo en el Juicio Oral y Público demostrare la inocencia de mi representado, y en este acto solicita la revisión de la medida por una medida menos gravosa, asimismo solicito se acuerde el traslado de mi representado hasta el CPRCO (Uribana), por cuanto mi representado ha tenido serios problemas en la Comandancia de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara. Es Todo

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y MEDIOS DE PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO

En su oportunidad este Tribunal admitió totalmente la acusación presentada contra el ciudadano ANTHONY PASTOR LINAREZ GRANADILLO, Cédula de Identidad Nº V- 18.332.771, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal; en virtud de que es el Ministerio Público el titular de la acción penal, por imperativo del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 330 numeral 2 ejusdem.-

Así mismo, se admitió totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio presentado contra el ciudadano ANTHONY PASTOR LINAREZ GRANADILLO, Cédula de Identidad Nº V- 18.332.771, por ser licitas, necesarias y pertinentes para su valoración en el juicio oral y publico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-
MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Se acuerda mantener al ciudadano ANTHONY PASTOR LINAREZ GRANADILLO, Cédula de Identidad Nº V- 18.332.771, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal señalando como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de coerción personal.-

DISPOSITIVA

Este Tribunal Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se admitió totalmente la acusación presentada contra el ciudadano ANTHONY PASTOR LINAREZ GRANADILLO, Cédula de Identidad Nº V- 18.332.771, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal; en virtud de que es el Ministerio Público el titular de la acción penal, por imperativo del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 330 numeral 2 ejusdem.-

SEGUNDO: Se admitió totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio presentado contra el ciudadano ANTHONY PASTOR LINAREZ GRANADILLO, Cédula de Identidad Nº V- 18.332.771, por ser licitas, necesarias y pertinentes para su valoración en el juicio oral y publico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-

TERCERO: Se acuerda mantener al ciudadano ANTHONY PASTOR LINAREZ GRANADILLO, Cédula de Identidad Nº V- 18.332.771, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal señalando como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de coerción personal

CUARTO: Se ordena la APERTURA A JUICIO, emplazándose a las partes a fin de que concurran ante el Tribunal de Juicio, en el plazo común de cinco (5) días, una vez sean notificados del respectivo auto. Se instruye al Secretario a fin de que se remitan las actuaciones correspondientes. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión.- Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio.- Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 1
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ

LA SECRETARIA,