REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 03 de Abril de 2012.
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-3307
AUTO FUNDADO DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
(DECRETADA EN AUDIENCIA CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 373 DEL COPP).

Corresponde al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en Audiencia de Presentación celebrada el día 30/03/2012, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a solicitud de la Fiscalía de Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a dictar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano AMILKAR JOSE HERNANDEZ GALINDEZ, CI. 19.114.147, nacido en Quibor- Estado Lara, en fecha 29-03-1989, de 23 años, con domicilio: Calle 12 entre 16 y 17, sector La Ermita, casa S/N, a una Cuadra de la escuela La Ermita. Quibor- Estado Lara. Teléfono: 0424-4687748. Se deja constancia de la Revisión del Sistema Juris 2000 se evidencia que el mencionado ciudadano tiene dos causas por ante este Circuito Judicial Penal.- DISTRIBUCION ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149 DE LA LEY DE DROGAS, Segundo aparte, en concordancia con el articulo 163 numeral 11º de la Ley de Drogas y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal..
En fecha30/03/2012, se recibe Oficio, la cual riela al folio 01 del presente asunto, procedente de la Fiscalía 11 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contentivo de presentación de los precitados imputados.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 373 DEL
CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Iniciada la celebración de la Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 30/03/2012 según Acta que riela al presente asunto donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:
Se concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara quien narró Las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y se produjo la detención del ciudadano aprehendido AMILKAR JOSE HERNANDEZ GALINDEZ, CI. 19.114.147, por el delito de DISTRIBUCION ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149 DE LA LEY DE DROGAS, Segundo aparte, en concordancia con el articulo 163 numeral 11º de la Ley de Drogas y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal., razón por la cual solicito a este Tribunal sea decretada CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la prosecución de la causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, y en aras de garantizar las resultas del proceso solicito para el ciudadano le sea decretada MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad en el artículo 250, 251 Y 252 del COPP. Asimismo solicito en este acto se acuerde la incautación del vehiculo. Es Todo.
El Imputado una vez impuesto del significado de dicha Audiencia de Presentación, de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, los Imputados manifestaron de manera expresa; cada uno por su cuenta, libre de presión, apremio y coacción lo siguiente “Yo soy artesano y pinto, tengo problemas con los funcionarios porque yo ique le quiero quietar un arma a un policía ellos siempre que me ven me dan una golpiza, ese misma en la noche los funcionarios me quitan el teléfono. Es Todo”
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica expuso, entre otras cosas, lo siguiente: “Esta defensa técnica, y escuchada la exposición del Ministerio Publico, los funcionarios una vez que estos ciudadanos están bajo su poder, e inclusive cuando este ciudadanos e cae de la moto, inclusive que el procedimiento que hacen los funcionarios, una vez que es aprehendido se crea unas palabras entre ellos, pero eso nos e puede catalogar como una Resistencia a la Autoridad, en el momento que ellos levan a demostrar y la capacidad que ellos ven a simple vista que mi representado cargaba una porción de droga, mi representado esta bajo el dominio policial, debemos probar la inocencia, y en la barriada en la cual fue aprehendido, esta defensa no se explica como la misma se cataloga de agravada, el andaba en una moto, y no hay forma de cuadrarla dentro del delito, se verifica de que hay una resistencia a la autoridad y una posesión, la cual la defensa lo dejo a libre albedrío, deja mucho que desear en base a este delito, la defensa sabe que esta atada d emano por la cantidad de droga, y en base a la cantidad de droga se lograra demostrar la manera en que se efectuó el procedimiento, constitucionalmente y dentro de las normas se regula el poder solicitar una medida menos gravosa a la solicitada por el Ministerio Publico, la versión del Funcionario no basta para demostrar la responsabilidad o no de un ciudadano, con respecto al procedimiento esta defensa solicita el procedimiento ordinario por cuanto aun faltan diligencias por realizar, es necesario resaltar que se están haciendo diligencias ante la Fiscalia 21º MP Y ante la misma comisaría personas de inteligencias en base a la aprehensión del ciudadano, ante todas estas situaciones esta defensa no esta de acuerdo con la precalificación fiscal en cuanto a la resistencia de autoridad, y queda de parte del Tribunal de que revise las situaciones propias y pueda revisar la situación planteada. Es Todo”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos, se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de DISTRIBUCION ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149 DE LA LEY DE DROGAS, Segundo aparte, en concordancia con el articulo 163 numeral 11º de la Ley de Drogas y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal., sin embargo se hace necesaria la revisión de las actas que conforman la presente causa tales como:
• Acta de Policial Nº 148-03-12 de fecha 28/03/2012, funcionarios adscritos Cuerpo de Policía del Estado Lara, Estación Quibor, en donde narran las circunstancias en las que fue aprehendido el imputado de marras.
• Registros de cadenas de custodias de evidencias físicas levantadas por los funcionarios actuantes y donde dejan constancia de los objetos y sustancias incautados.
• Prueba de orientación en donde se evidencia que la droga incautada al imputado arrojó positivo a la droga conocida como cocaína.

En consecuencia y a objeto de legalizar la detención del ciudadano AMILKAR JOSE HERNANDEZ GALINDEZ, CI. 19.114.147, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se deduce para quien juzga, la relación de causalidad entre el delito cuyos hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de DISTRIBUCION ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149 DE LA LEY DE DROGAS, Segundo aparte, en concordancia con el articulo 163 numeral 11º de la Ley de Drogas y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal., Así se decide.
En atención entonces a las consideraciones que se desprenden del análisis de las actas que constan en autos mencionadas anteriormente y a la celebración de la Audiencia de Presentación. A juicio de este Tribunal, en este asunto se acredita, tal y como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de: 1) un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, que en especial el tipo DISTRIBUCION ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149 DE LA LEY DE DROGAS, Segundo aparte, en concordancia con el articulo 163 numeral 11º de la Ley de Drogas y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal.; 2) fundados elementos de convicción para estimar que la imputada de autos han sido autora o partícipe en la ejecución del hecho punible en comento como lo son las actas policiales, así como las cadenas de custodia del procedimiento, las experticias consignadas por el ministerio público, lo cual motivo de la aprehensión, configurándose así la conducta como delito de en flagrancia; y 3) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias de este caso en particular, de los presupuestos señalados en los numerales 1, 2 y especialmente el 3 del artículo 250 y el parágrafo primero del artículo 251 Ejusdem, en la búsqueda de la verdad respecto de este asunto concreto de investigación, teniendo en cuenta la Precalificación Fiscal referida al delito de DISTRIBUCION ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149 DE LA LEY DE DROGAS, Segundo aparte, en concordancia con el articulo 163 numeral 11º de la Ley de Drogas y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal., delito que supera los diez años en su limite máximo aunado a las dos medidas cautelares que pesan sobre el referido imputado que de conformidad con el último aparte del artículo 256 del COPP hacen improcedente la medida de coerción personal solicitada por la defensa.
En consecuencia, ésta Juzgadora considera procedente dictar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado AMILKAR JOSE HERNANDEZ GALINDEZ, CI. 19.114.147 satisfechos los extremos establecidos en el artículo 250 y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual se niega la medida cautelar solicitada por la defensa._
Asimismo, se observa la solicitud fiscal quien en sus atribuciones como director de acción penal solicita el procedimiento abreviado, el cual es objetado por la defensa en virtud de estrategia de defensa, motivo por el cual este tribunal acuerda continuar la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda lo solicitado por la defensa, así se decide.
Finalmente, se ordena la inmediata reclusión del Imputado ciudadano AMILKAR JOSE HERNANDEZ GALINDEZ, CI. 19.114.147, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149 DE LA LEY DE DROGAS, Segundo aparte, en concordancia con el articulo 163 numeral 11º de la Ley de Drogas y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal, en el Internado Judicial de San Felipe, Estado Yaracuy a las órdenes de éste despacho judicial.

DISPOSITIVA
En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la petición de la Fiscalía 11 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se DECRETA: PRIMERO: Mantener la Precalificación Jurídica impuesta y procedente la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado de autos, AMILKAR JOSE HERNANDEZ GALINDEZ, CI. 19.114.147, por la presunta comisión de los delitos DISTRIBUCION ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149 DE LA LEY DE DROGAS, Segundo aparte, en concordancia con el articulo 163 numeral 11º de la Ley de Drogas y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal. SEGUNDO: Proseguir el trámite del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Imponer como Medida de Coerción Personal la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado AMILKAR JOSE HERNANDEZ GALINDEZ, CI. 19.114.147, a ser cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana) a las órdenes de éste despacho judicial. Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Notifíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control en Barquisimeto a los 02 días del mes de Abril de 2012.

JUEZ PRIMERO EN FUNCION DE CONTROL,


ABG. MAY LING GIMÉNEZ JIMÉNEZ.

LA SECRETARIA,