REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 02 de Abril de 2012.
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-003379

AUTO FUNDADO DECRETANDO MEDIDA CAUTLAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
(DECRETADA EN AUDIENCIA CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 373 DEL COPP).

Corresponde al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación de Libertad dictada en Audiencia de Presentación celebrada el día 30/03/2012, en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a solicitud de la Fiscalía de Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a DECRETAR Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad al imputados VERLOY ANTONIO MEJIAS CAÑATE, CI. 21.459.747 (No Porta), nacido en Barquisimeto- Estado Lara, en fecha 20-04-1991, de 20 años, con domicilio: Tierra Negra, calle Raul Leoni con Menca de Leoni, casa S/N, casa de color verde con rejas blancas, al frente de la cancha. Teléfono: 0414-3514496 y YARDINELLI RONELL PIÑA ARIAS, CI. 21.300.255, nacido en Barquisimeto- Estado Lara, en fecha 03-05-1991, de 20 años, con domicilio: Urbanización Patarata, bloque 10, apartamento B-16, frente de Fudeco. Teléfono: 0251-2550150, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 D ELA ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y PORTE ILCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en los siguientes términos:
En fecha 30/03/2012, se recibe Escrito, la cual riela al folio 01 del presente asunto, procedente de la Fiscalía de Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contentivo de solicitud de presentación de imputado.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 373 DEL
CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Iniciada la celebración de la Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el día 30/03/2012 según Acta que riela en autos, donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:
Se concedió el Derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara quien narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, en el que fueron aprehendidos los ciudadanos presentes, y califico los hechos por los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 D ELA ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y PORTE ILCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. Solicitó al Tribunal se DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no existen más diligencias que realizar, solicito se le imponga la MEDIDA CAUTELAR, conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 3º consistente en la presentación periódica ante la taquilla de presentaciones. Es Todo.
Los Imputados una vez impuestos del significado de dicha Audiencia de Presentación, de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público; manifestaron de manera expresa; libre de presión, apremio y coacción, y cada uno por su cuenta, señalaron lo siguiente: “YARDINELLI RONELL PIÑA ARIAS, CI. 21.300.255, quien expone: “ Nosotros veníamos primero, saliendo de la tomatera, a Kilómetros viene un muchacho bajito y moreno con una bicicleta y una escopeta, el se tira por el barranco, mas adelante por un kilómetro íbamos los descaminando, viene un policía nos detienen, yo me lance por el barranco porque me iban a matar, a el se lo llevaron, en un corsa rojo, a el le quitan sus pertenecías, a mi me agarran, una bolsita rosada, yo traía mil bolívares en mi bolsito, y mi blackberry, ellos nos colocaron que el carro no los habíamos robado, a nosotros nos decían que asumiéramos hechos, y me decían que no porque eso estaba en cadena de custodia, ella me arrastro, ella me llevo al medico, y el medico le dijo que me llevaran a Hospital hacerme un eco, de allí nos llevaron a la unidad, eso fue lo que paso para nosotros, eso fue en la circunvalación, el carro estaba como a dos kilómetros de circunvalación y del otro lado” y VERLOY ANTONIO MEJIAS CAÑATE, CI. 21.459.747 (No Porta) Hay en el papel nosotros veníamos de Quibor y eso era en la tarde, el carro donde usted va en la tomatera hay no hay crece, el carro estaba del otro lado, venia un muchacho en una bicicleta, cuando yo lo veo traía una escopeta y venia un solo policía y hay es cuando me pegan a mi, ella se quedo atrás, y el chamo le paso por un lado, el policía lanzo un poco de tiros, el policía me lanzo el lanzo y me quede parado, aa ella se la llevaron en la patrulla, ya estaba oscureciendo, eran puros policías de civil, ellos me dijeron que donde estaba el carro, que si estaba pagando rescate, después me trajeron al polígono de tiro y luego otros policías me llevaron al destacamento”.
Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSA TECNICA, quien entre otras cosas expone: “…Esta defensa técnica, rechaza la solicitud efectúa por el Ministerio Publico, por cuanto a la declaración dada por mis representados en la que señalan que a ellos no los han aprehendidos con ningún carro robado, esta de acuerdo con el procedimiento solicitado, y la medida cautelar establecida con el articulo 256 del COPP en su numeral 3º solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico. Es Todo.”._

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos, no se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 D ELA ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y PORTE ILCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en virtud a la revisión de las actas que conforman la presente causa tales como:
• Acta de Investigación Penal de fecha 28/03/2012 año suscrito por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Polcia del Estado Lara Centro de Coordinación Policial El Cuji.
• Acta de denuncia del ciudadano Sandro Antonio Parra Perez, quien manifiesta las condiciones bajo las cuales los imputados con arma de fuego lo despojan de su vehículo en el presente procedimiento.
• Cadena de Custodia suscrita por los funcionarios intervinientes, donde dejan constancia del objeto incautado al ciudadano.
En atención entonces a las consideraciones que se desprenden del análisis de las actas que constan en autos mencionadas anteriormente y a la celebración de la Audiencia de Presentación. A juicio de este Tribunal, en este asunto se acredita, tal y como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita; señalados por la fiscalía del Ministerio APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 D ELA ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y PORTE ILCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, que se infiere de los señalado por los funcionarios actuantes, Acta de entrevista de la vícitima del procedimiento y el registro de Cadena de Custodia, donde consta los hechos señalados por los funcionarios actuantes, ya que surgen elementos fundado de convicción para estimar que los imputados de autos han sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible en comento. En relación a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, surge del tipo penal que se le atribuye a los imputados de autos configurándose una obstaculización en la investigación.
En consecuencia, y a los fines de legalizar la detención de los Imputados VERLOY ANTONIO MEJIAS CAÑATE, CI. 21.459.747 (No Porta) y YARDINELLI RONELL PIÑA ARIAS, CI. 21.300.255, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decreta la aprehensión en flagrancia; Igualmente se deduce para quien juzga, la relación de causalidad entre el delito cuyos hechos expuestos pudieran corresponderse con los tipos penales de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 D ELA ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y PORTE ILCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.
Ahora bien y en relación a la medida de Coerción Personal a los efectos de decretar la misma, esta juzgadora toma en consideración en primer lugar, la condición de primario de los imputados, en segundo lugar la precalificación dada por el Ministerio Público, en consecuencia y con fundamento al encabezado del artículo 256 del COPP, SE DECRETA LA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de libertad, de la establecida en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 5 días por ante la taquilla del tribunal. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la petición de la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se DECRETA:
PRIMERO: se DECRETA con lugar la aprehensión en flagrancia de los imputados VERLOY ANTONIO MEJIAS CAÑATE, CI. 21.459.747 (No Porta) y YARDINELLI RONELL PIÑA ARIAS, CI. 21.300.255 y califica los hechos como APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 D ELA ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y PORTE ILCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, SEGUNDO: se acuerda la continuación de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad del artículo 280 del COPP y TERCERO: SE DECRETA LA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de libertad, de la establecida en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para los imputados VERLOY ANTONIO MEJIAS CAÑATE, CI. 21.459.747 (No Porta) y YARDINELLI RONELL PIÑA ARIAS, CI. 21.300.255, consistente en presentaciones cada 5 días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal. Regístrese, Publíquese, Cúmplase. Notifíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control en Barquisimeto a los 02 días del mes de Abril de 2012.
JUEZ PRIMERA EN FUNCION DE CONTROL,


ABG. MAY LING GIMÉNEZ JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA