REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la
Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, 02 de Abril de 2012.
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KJ01-P-2012- 19

AUTO FUNDADO DE APERTURA A JUICIO.
(DECRETADA EN AUDIENCIA CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 327 DEL COPP).

Corresponde al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar Auto de Apertura a Juicio en la presente causa, decretado al Acusados JORGE EDUARDO TOVAR GOYO, titular de la cédula de identidad Nº 17.306.193, JOWARD JACKSON RIERA ZAVARCE , titular de la cédula de identidad Nº 19.696.986, LUIS ALEJANDRO BELLO GRATEROL , titular de la cédula de identidad Nº 17.625.467 y ROBERTH ARTURO RIVERO ORTIZ , titular de la cédula de identidad Nº 18.785.671, por la presunta comisión del delito SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y al Extorsión, en concordancia con los ordinales 1º, 2º, 8º y 16º del articulo 10 ejusdem, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. OFERTA ENGAÑOSA, previsto y sancionado en el artículo 26 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos. CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los ordinales 1º, 2º y 3º del articulo 6 ejusdem. ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS
JORGE EDUARDO TOVAR GOYO, titular de la cédula de identidad Nº 17.306.193, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 21-04-85, Ayudante de Chef, grado de instrucción Bachiller, hijo de Jorge Tovar y Yaileth Goyo, Domiciliado en carrera 24 con calle 26, casa S/N, a media cuadra del Autolavado Shampoo. Barquisimeto. Estado Lara. Telf. 0426-1285288 (defendido por el Abg. Marcos Parra y Abg. Enio Anzola).
JOWARD JACKSON RIERA ZAVARCE , titular de la cédula de identidad Nº 19.696.986, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 07-12-90, ESTUDIANTE, grado de instrucción Bachiller, hijo de Jaime Riera y Maria Maribel de Riera, Domiciliado en la calle 2 con carrera 2, Las Veritas, vía el Cuji, casa Nº S/N, en la Licorería a la izquierda. Barquisimeto. Estado Lara. Telf. 0251-2516174 (defendido por la Abg. Rafael Rodriguez)
LUIS ALEJANDRO BELLO GRATEROL , titular de la cédula de identidad Nº 17.625.467, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 03-06-85, COMERCIANTE, grado de instrucción 8º, hijo de Luis Bello Bracho y Nancy Josefina Graterol, Domiciliado La Mora, Urb. Los Bucares, 5 etapa, casa E1-07. Cabudare. Estado Lara. Telf. 0424-5031000 (defendido por el Abg. Carla Pérez)
ROBERTH ARTURO RIVERO ORTIZ , titular de la cédula de identidad Nº 18.785.671 (NO PORTA), de 23 años de edad, fecha de nacimiento 18-05-88, COMERCIANTE, grado de instrucción Bachiller, hijo de Arabelis Ortiz y Roberth Rivero Valderrama, Domiciliado en la Mora, Urb. Villa Mora, casa Nº 23, Cabudare. Estado Lara. Telf. 0426-1285288 (defendido por el Abg. Carla Perez).
PRE-CALIFICACIÓN JURÍDICA
SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y al Extorsión, en concordancia con los ordinales 1º, 2º, 8º y 16º del articulo 10 ejusdem, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. OFERTA ENGAÑOSA, previsto y sancionado en el artículo 26 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos. CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los ordinales 1º, 2º y 3º del articulo 6 ejusdem. ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada

ANTECEDENTES DEL CASO

• En fecha 25/12/2010, la fiscalia del Ministerio Público presenta a la orden del tribunal a los ciudadanos solicita orden de aprehensión en contra del ciudadano JORGE EDUARDO TOVAR GOYO, titular de la cédula de identidad Nº 17.306.193, JOWARD JACKSON RIERA ZAVARCE , titular de la cédula de identidad Nº 19.696.986, LUIS ALEJANDRO BELLO GRATEROL , titular de la cédula de identidad Nº 17.625.467 y ROBERTH ARTURO RIVERO ORTIZ , titular de la cédula de identidad Nº 18.785.671, por estar presuntamente vinculado en la comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y al Extorsión, en concordancia con los ordinales 1º, 2º, 8º y 16º del articulo 10 ejusdem, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. OFERTA ENGAÑOSA, previsto y sancionado en el artículo 26 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos. CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los ordinales 1º, 2º y 3º del articulo 6 ejusdem. ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.
• En fecha 07/02/2011, se reciben se recibe, Formal Acusación, procedente de la Fiscalía de 9ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, asunto, colocando a la orden de este Tribunal a los entonces Imputados JORGE EDUARDO TOVAR GOYO, titular de la cédula de identidad Nº 17.306.193, JOWARD JACKSON RIERA ZAVARCE , titular de la cédula de identidad Nº 19.696.986, LUIS ALEJANDRO BELLO GRATEROL , titular de la cédula de identidad Nº 17.625.467 y ROBERTH ARTURO RIVERO ORTIZ , titular de la cédula de identidad Nº 18.785.671 identificado en autos, del SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y al Extorsión, en concordancia con los ordinales 1º, 2º, 8º y 16º del articulo 10 ejusdem, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. OFERTA ENGAÑOSA, previsto y sancionado en el artículo 26 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos. CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los ordinales 1º, 2º y 3º del articulo 6 ejusdem. ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada._
• En fecha 24 y 25 del mes de febrero del año 2011 son presentados escritos de las defensas técnicas de cada uno de los imputados en tiempo hábil, presentante oposición a la acusación y excepciones a la acción penal.

HECHOS OBJETO DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En fecha 16 de Noviembre de 2010, se hace presente por ante las oficinas de Mercado Libre, quienes administran la pagina Web tucarro.com, una ciudadana que se identificó falsamente como Maria Carolina Meléndez, con el objeto de contratar la publicación de oferta en venta de un vehículo por el termino de un mes, a los fines de utilizar esta oferta vía Internet a través de TUCARRO.COM, un vehículo marca FORD MODELO EXPLORER, logran que la victima en el presente asunto ISIDRO ROMERO, quien tiene fijada su residencia en una ciudad ajena al estado Lara, se comunique por teléfono con la falsa oferente, a fin de realizar la negociación de la compra del vehiculo que inicialmente estaba siendo vendido por la cantidad de doscientos diez mil bolívares, hasta que en común acuerdo entre supuesto vendedor y comprador –futura victima- se llegan a un convencimiento en cuando el precio por la cantidad de ciento noventa mil bolívares (190.000,oo Bs. F), con la expresa exigencia por parte de la falsa vendedora que la operación se realizaría solo si presentaba cuatro cheques de Gerencia, tres por la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (50.000,Oo Bs. F) y uno por la cantidad de cuarenta mil bolívares (40.000,oo Bs. F). Todos a nombre de Jairo Joel Cortez, lo cual fue realizado por la victima un vez aceptada la propuesta por parte del comprador pactan una cita entre falsa vendedora y el comprador futura victima el Centro Comercial Las Trinitarias, donde se llevaría a cabo la negociación. Al llegar la victima el día 17-12-10 en horas de la mañana en compañía de su hija adolescente cuya identidad se omite por imperio de ley y su trabajador (chofer) Valmore Fuenmayor, al lugar es recibido por una dama y un caballero, en una camioneta Ford, Explorer, Gris, salieron a probar la camioneta, inmediatamente el chofer frenó y lo abordaron tres sujetos hoy detenidos, le dijeron que era un atraco “dame los cheques, donde están los cheques”, luego los encerraron, trataron de cobrar los cheques pero no pudieron porque no eran para hacerse efectivos sino para ser depositados, por lo cual abrieron una cuenta corriente a nombre de Jairo Joel Cortez, en el Banco mercantil, signada con el N° 1171-04011-3 el día 20-12-2010, en la cual se depositaron los cheques le preguntaron que si tenía más dinero allí y la victima les dijo que si por miedo que le fueran hacer algo a su hija, le obligaron a hacerle cheques de 4, 5 y 10 mil bolívares, como el banco no se los pago lo tuvieron que sacar a él para el banco, en la tercera vez que lo llevaron al banco, tubo que hablar nuevamente con la Coordinadora de Servicios para que ella aprobara el pago de mi cheque y en el cheque le “ayudame yo y mi hija estamos secuestrados” por lo cual se da aviso a la policía logrando la captura del secuestrador que para el momento lo conducía bajo amenaza de muerte al resto de los secuestrados en la oficina bancaria y luego trasladándose a la Urbanización Mendera Plaza específicamente a la vivienda N° MP-5 de, los secuestradores, liberación de las victimas, logran la incautación de vehículos un vehículo utilizados para a perpetración del delito, municiones y droga.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 327 DEL
CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Iniciada la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el día 30/03/2012, donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:
La Juez da inicio a la audiencia, indicando a las partes el significado y formalidades del acto, subrayando el carácter no contradictorio ni la posibilidad posible de debatir cuestiones que le son propias del Juicio Oral y Público y de las Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son: el Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37; los Acuerdos Reparatorios, previstos en el artículo 40; la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en los artículos 42 y 43 y el finalmente el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al cedérsele la palabra a la Fiscalía 9ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la misma ratificó las Acusacion Formal presentada en toda y cada una de sus partes así como los Medios de Pruebas ofrecidos en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes; y solicita además el Enjuiciamiento en contra de los entonces Imputados JORGE EDUARDO TOVAR GOYO, titular de la cédula de identidad Nº 17.306.193, JOWARD JACKSON RIERA ZAVARCE , titular de la cédula de identidad Nº 19.696.986, LUIS ALEJANDRO BELLO GRATEROL , titular de la cédula de identidad Nº 17.625.467 y ROBERTH ARTURO RIVERO ORTIZ , titular de la cédula de identidad Nº 18.785.671, conforme a derecho por la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y al Extorsión, en concordancia con los ordinales 1º, 2º, 8º y 16º del articulo 10 ejusdem, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. OFERTA ENGAÑOSA, previsto y sancionado en el artículo 26 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos. CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los ordinales 1º, 2º y 3º del articulo 6 ejusdem. ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.
Los Imputados una vez impuestos del significado de dicha Audiencia de Presentación, de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestaron cada uno por su cuenta de manera expresa; libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: “No deseo declara. Es todo”.
Acto seguido se le cede la palabra a la defensa privada quien entre otras cosas, expusieron: Cada uno ratificando los escritos de contestación a la acusación presentada por el Ministerio Público presentada por cada uno de las defensas de los imputados, quienes coincidieron en la oposición de la excepción establecida en el artículo 28, numeral 4º literal i relacionada a la acción promovida ilegalmente por la falta de requisitos formales para intentar la acción fiscal, en concordancia con el artículo 326, numeral 2, porque según dichas defensas la fiscalía no cumplió con una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos y de las conductas desplegadas por sus representados en la ejecución de los hechos para ser subsumidos en los ilícitos penales acusados, llevando a los imputados a un estado de indefensión, por no saber a que tipo penal deba dirigirse la defensa. Igualmente argumenta la defensa que en virtud de tales circunstancias no existen fundamentos serios para el enjuiciamiento públicos de los imputados y en consecuencia solicitan el decreto del sobreseimiento de la presente causa. Alega una de las defensa que el escrito acusatorio, no cumple adicionalmente con los requisitos en relación a la promoción de la pruebas, al no titular el capitulo que las integra, así como tampoco al indicar necesidad y pertinencia de las mismas y cita varias de la doctrina fiscal con la que se orienta el despacho fiscal.
En atención entonces a las consideraciones que se desprenden del análisis de las actas que constan en autos y a la celebración de la Audiencia Preliminar una vez oídas las exposiciones de las partes y sus alegatos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por oportunidad de la Ley, DECRETA:
Punto Previo: En relación a las excepciones opuestas a la acusación en especial a la acción promovida ilegalmente, observa esta juzgadora que de los elementos de convicción señalados por la fiscalía del Ministerio Público, puede perfectamente verificarse las conducta desplegadas por todos y cada uno de los sujetos que participan y se le atribuyen los hechos, tan es así que de las actas policiales donde se produce la aprehensión de los mismos identifican a los ciudadanos y se individualizan las conductas para subsumirlos en cada uno de los delitos. De Igual manera se verifica de los mismos elementos de convicción la identificación que se desprende de las actuaciones policiales claramente el reconocimiento que hace la victima secuestrada y transportada con tiempo suficiente para señalarla, lo que hace inoficioso la solicitud de reconocimiento en rueda que hace una de las defensa. En consecuencia, y concordado la narración de los hechos con cada uno de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público es por lo que quien aquí decid, considera que hay suficientes elementos serios que justifique el enjuiciamiento serio de los acusados en la presente causa, motivo por el cual declara sin lugar las excepciones opuestas por cada una de las defensas.
En relación a la promoción de Prueba, se observa luego lo verificado lo señalado por la defensa que el escrito fiscal, además de titular el capitulo de los medios de prueba indica en cada uno de ellos la necesidad y pertinencia de los medios de pruebas promovidos, con lo cual cumple con los requisitos establecido en la norma para ser admitidos como tal
PRIMERO: Verificados los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se Admite, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal la Acusación Fiscal presentada por la Fiscalía 9ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en contra de los Acusados JORGE EDUARDO TOVAR GOYO, titular de la cédula de identidad Nº 17.306.193, JOWARD JACKSON RIERA ZAVARCE , titular de la cédula de identidad Nº 19.696.986, LUIS ALEJANDRO BELLO GRATEROL , titular de la cédula de identidad Nº 17.625.467 y ROBERTH ARTURO RIVERO ORTIZ , titular de la cédula de identidad Nº 18.785.671, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y al Extorsión, en concordancia con los ordinales 1º, 2º, 8º y 16º del articulo 10 ejusdem, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. OFERTA ENGAÑOSA, previsto y sancionado en el artículo 26 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos. CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los ordinales 1º, 2º y 3º del articulo 6 ejusdem. ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. SEGUNDO: Se Admiten, de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, totalmente los Medios de Pruebas presentados por la Fiscalía 9ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, al constatar este Tribunal que todas las pruebas no solo están consagradas como Medios de Prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto fueron solicitadas acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso, al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás lícitas, necesarias y pertinentes a los fines del Juicio Oral y Público, las pruebas testimoniales y documentales que constan en físico y promovidas en el presente asunto, para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:
PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO:
PRIMERO: testimonio del la victima: ISIDRO ROMERO, Deposición esta que es pertinente por cuanto se refieren directamente a los hechos a que se contrae la presente acusación, necesaria por ser útil para demostrar la participación y autoría del hoy imputado en la perpetración del hecho.

SEGUNDO: testimonio del la victima: CAROLINE ROMERO, Deposición esta que es pertinente por cuanto se refieren directamente a los hechos a que se contrae la presente acusación, necesaria por ser útil para demostrar la participación y autoría del hoy imputado en la perpetración del hecho.

TERCERO: testimonio del la victima: VALMORE FUENMAYOR, Deposición esta que es pertinente por cuanto se refieren directamente a los hechos a que se contrae la presente acusación, necesaria por ser útil para demostrar la participación y autoría del hoy imputado en la perpetración del hecho.

CUARTO: testimonio de los funcionarios: INSP/JEFE (CPEL) ELIÉCER VIERA, SARGENTO/2° (CPEL) JOEL QUIROZ, CABO/1° HUGO GIMÉNEZ, CABO/1° CRISTOFEER GÓMEZ, CABO/1° DEWI PÉREZ, CABO /1° (CPEL) ALEXIS ESPINOZA, CABO/1° ALIDE SANTANA, CABO/2° MICHEL OVIEDO, CABO/2° RICARDO SALAS, AGENTE JOSÉ MARQUINA, DTGDO. MOLINA EDGARDO Y RUBÉN COLMENAREZ, adscritos a la Estación Policial FUNDALARA, Deposiciones estas que son pertinentes por cuanto se refieren a los funcionarios que practicaron la aprehensión flagrante de los hoy imputados y conocen directamente a los hechos a que se contrae la presente acusación, necesaria por ser útil para demostrar su participación y autoría.
QUINTO: ciudadana CHANG LILI, por Ante la Comisaría FUNDALARA, quien es la ciudadana que atendía a la victima en el Banco al momento de este denunciar los hachos de los cuales era victima. Deposición esta que es pertinente por cuanto se refieren directamente a los hechos a que se contrae la presente acusación, necesaria por ser útil para demostrar la participación y autoría de los hoy imputados en la perpetración del hecho.

SEXTO: testimonio de ciudadano: PERALES WILIAN, quien es el ciudadano que igualmente atendía a la victima en el Banco al momento de este denunciar los hachos de los cuales era victima. Deposición esta que es pertinente por cuanto se refieren directamente a los hechos a que se contrae la presente acusación, necesaria por ser útil para demostrar la participación y autoría de los hoy imputados en la perpetración del hecho.

SÉPTIMO: testimonio de Velásquez Azuaje Liliana Marina, quien es propietaria de de la vivienda N° 5 de la Urbanización Mendera Plaza Deposición esta que es pertinente por cuanto se refieren directamente a los hechos a que se contrae la presente acusación, necesaria por ser útil para demostrar la participación y autoría de los hoy imputados en la perpetración del hecho.
Octavo: testimonio del: Carlos Jesús Guillén Morlet, titular de la cédula de identidad N° 11.261.358, quien es vecino de de la vivienda N° 5 de la Urbanización Mendera Plaza Deposición esta que es pertinente por cuanto se refieren directamente a los hechos a que se contrae la presente acusación, necesaria por ser útil para demostrar la participación y autoría de los hoy imputados en la perpetración del hecho.
Noveno: testimonio de: Juan Carlos Vásquez Pérez, titular de a cédula de identidad N° 15.959.997, quien es vecino de de la vivienda N° 5 de la Urbanización Mendera Plaza Deposición esta que es pertinente por cuanto se refieren directamente a los hechos a que e contrae la presente acusación, necesaria por ser útil para demostrar la participación y autoría de los hoy imputados en la perpetración del hecho.
Décimo: testimonio del ciudadano: Oscar Enrique Castillo Mogollón, titular de la cédula de identidad N° 7.392.724, quien es vecino de de la vivienda N° 5 de la Urbanización Mendera Plaza Deposición esta que es pertinente por cuanto se refieren directamente a los hechos a que se contrae la presente acusación, necesaria por ser útil para demostrar la participación y autoría de los hoy imputados en la perpetración del hecho.

Décimo Primero: testimonio del ciudadano: Hernan Javier González, titular de la cédula de identidad N° 10.601.338, quien es vecino de de la vivienda N° 5 de la Urbanización Mendera Plaza Deposición esta que es pertinente por cuanto se refieren directamente a los hechos a que se contrae la presente acusación, necesaria por ser útil para demostrar la participación y autoría de los hoy imputados en la perpetración del hecho.

DE LAS DOCUMENTALES:
Se admiten como MEDIOS DE PRUEBA, para que sean incorporadas por su lectura de conformidad a lo previsto en el ARTICULO 339 NUMERAL 2° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en el Juicio Oral y Público que en su oportunidad ha de celebrarse, las siguientes:
Experticia de reconocimiento Técnico Nº 9700-127-UBIC-1348-10 de fecha 03/1/2011 practicada por el experto Agente Raymundo Castañeda adscrito al CICPC a 29 balas para armas de fuego tipo pistola.
Experticia de reconocimiento Técnico Nº 9700-127-UBIC-1348-10 de fecha 03/1/2011 practicada por el experto Daniel Moreno Reconocimiento, avaluó real y Experticia de seriales al vehículo Silverado placa 60j-bam, ampliamente identificado en autos. Admite igualmente su exhibición en el juicio oral y público de conformidad con el artículo 242 del COPP
Experticia de reconocimiento de seriales, signada con el alfanumérico Nº CG-DO-LC-LR4-DF-11/0004 fecha 10 de Enero de 2011, suscrita por los expertos: S/2 EDILBER JOSÉ RAMOS DEVIDES Y A/2 YANNY ALFREDO GARCÍA GONZÁLEZ, adscrito a Laboratorio Central Laboratorio Regional N° 4 Departamento de Física del Comando regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, practicada a : Al vehiculo MARCA: FORD, MODELO EXPLORER, CLASE CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, USO PARTICULAR COLOR VERDE. PLACAS: AA7051R, la cual arrojó como resultados:
Presenta un STIKER, identificador de los seriales de carrocería, signada con los caracteres alfanuméricos: 8XNF16NF99A41338, ES FALSO.
Placa identificadora del serial de carrocería o VIN signada con los alfanuméricos 8XNF16NF99A41338, la misma ES FALSA.
El serial del chasis signado con los caracteres alfanuméricos 1FMEU74896UB07418 ES ORIGINAL.
El serial del Motor signado con los caracteres alfanuméricos 6UB07418 ES ORIGINAL. Cuyo testimonio ofrezco en este acto como medio probatorio. a cuyos efectos solicito, de conformidad con lo establecido en el ARTÍCULO 242 del Código Orgánico Procesal Penal , le sea exhibida dicha Experticia al referido Experto, con la finalidad de que la reconozca e informe sobre ésta. Deposición, Inspección y Exhibición estas que son pertinentes por cuanto se refieren directamente al objeto activo del delito y necesarias por ser útil para demostrar la responsabilidad penal del imputado.
Décimo Sexto: Experticia Nº 9700-127-UBIC-1348-10 de fecha 24 de Diciembre de 2010, suscrita por el experto: LCDO. DANIEL MORENO, adscrito al cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Lara, quien practica experticia de Reconocimiento , avalúo real y Experticia de Seriales de identificación a Un vehículo: clase camioneta, marca: chevrolet, modelo silverado, COLOR: AZUL, TIPO: PIKUP, PLACAS: 60J-BAM, SUCO CARGA, año:2006, Serial de Carrocería original, serial del motor Original. Cuyo testimonio del experto ofrezco en este acto como medio probatorio. a cuyos efectos solicito, de conformidad con lo establecido en el ARTÍCULO 242 del Código Orgánico Procesal Penal, le sea exhibida dicha Experticia al referido Experto, con la finalidad de que la reconozca e informe sobre ésta. Deposición, Inspección y Exhibición estas que son pertinentes por cuanto se refieren directamente al objeto pasivo del delito, todas ves que el es vehículo perteneciente a la victima y del cual fue despojado al momento e la comisión del delito y necesarias por ser útil para demostrar la responsabilidad penal de los imputados a quienes le fue incautado el mimo al momento de su aprehensión flagrante.
Experticia Nº 9700-127-DC-AEV 196-12-10 de fecha 24 de Diciembre de 2010, suscrita por el experto: Lcdo. DANIEL MORENO, adscrito al cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Lara, quien practica experticia de Reconocimiento, avalúo real y Experticia de Seriales de identificación a Un vehículo: clase: Motocicleta, marca: Yamaha, modelo: YZFR600, COLOR: Negro, TIPO: Paseo, PLACAS: No Porta, USO: PARTICULAR, año:2009, Serial de Carrocería original, serial del motor Original. Cuyo testimonio del experto ofrezco en este acto como medio probatorio. a cuyos efectos solicito, de conformidad con lo establecido en el ARTÍCULO 242 del Código Orgánico Procesal Penal, le sea exhibida dicha Experticia al referido Experto, con la finalidad de que la reconozca e informe sobre ésta. Deposición, Inspección y Exhibición estas que son pertinentes por cuanto se refieren directamente al objeto activo del delito, todas ves que el es vehículo uno de los vehículos utilizados por los imputados y necesarias por ser útil para demostrar la responsabilidad penal de los imputados a quienes le fue incautado el mimo al momento de su aprehensión flagrante.

Experticia Nº 9700-127-DC-AEV- 051-01-11 de fecha 06 de Enero de 2011, suscrita por el experto: Lcdo. DANIEL MORENO, adscrito al cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Lara, quien practica experticia de Reconocimiento, avalúo real y Experticia de Seriales de identificación a Un vehículo: clase: Automóvil, Marca: Ford, modelo: Fiesta, COLOR: Negro, TIPO: Sedan, PLACAS: AB437VA Porta, USO: PARTICULAR, año:2010, Serial de Carrocería: 8YTKF3650A8A16940, se encuentra Falsa: serial de chapa identificadora ubicada en el marco de la puerta izquierda delantera, donde se leen los alfanuméricos: 8YTKF3650A8A16940, encuentra Falsa, serial identificador de la carrocería ubicado en el compacto se encuentra DESINCORPORADO por cuanto presenta múltiples orificios serial identificador del motor se encuentra DEVASTADO. Cuyo testimonio del experto ofrezco en este acto como medio probatorio. a cuyos efectos solicito, de conformidad con lo establecido en el ARTÍCULO 242 del Código Orgánico Procesal Penal, le sea exhibida dicha Experticia al referido Experto, con la finalidad de que la reconozca e informe sobre ésta. Deposición, Inspección y Exhibición estas que son pertinentes por cuanto se refieren directamente al objeto activo del delito, todas ves que el es vehículo uno de los vehículos utilizados por los imputados y necesarias por ser útil para demostrar la responsabilidad penal de los imputados a quienes le fue incautado el mimo al momento de su aprehensión flagrante.

Experticia de activación de huellas latentes y barrido con la finalidad de encontrar evidencias físicas. Signada con el alfanumérico Nº CG-DO-LC-LR4-DF-11/0617 fecha 10 de Enero de 2011, suscrita por los expertos: S/2 EDILBER JOSÉ RAMOS DEVIDES Y A/2 YANNY ALFREDO GARCÍA GONZÁLEZ, adscrito a Laboratorio Central Laboratorio Regional N° 4 Departamento de Física del Comando regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, practicada a:
1. Un vehículo: clase: Motocicleta, marca: Yamaha, modelo: YZFR600, COLOR: Negro, TIPO: Paseo, PLACAS: No Porta, USO: PARTICULAR, año: 2009, Serial de Carrocería original, serial del motor Original.
2. Un vehículo: clase: Automóvil, Marca: Ford, modelo: Fiesta, COLOR: Negro, TIPO: Sedan, PLACAS: AB437VA Porta, USO: PARTICULAR, año:2010, Serial de Carrocería: 8YTKF3650A8A16940, se encuentra Falsa: serial de chapa identificadora ubicada en el marco de la puerta izquierda delantera, donde se leen los alfanuméricos: 8YTKF3650A8A16940, encuentra Falsa, serial identificador de la carrocería ubicado en el compacto se encuentra DEVASTADO por cuanto presenta múltiples orificios serial identificador del motor se encuentra DEVASTADO.
3. Un vehículo: clase camioneta, marca: chevrolet, modelo silverado, COLOR: AZUL, TIPO: PIKUP, PLACAS: 60J-BAM, SUCO CARGA, año: 2006, Serial de Carrocería original, serial del motor Original.
Al vehiculo MARCA: FORD, MODELO EXPLORER, COLOR: GRIS, PLACAS: AA7051R, TIPO SEDAN… [AL BARRIDO] se encontraron diez apéndices pilosos, fragmentos de papel similar a los comúnmente emitidos en entidades bancarias (cheque) un fragmento de cinta adherente de color gris, (…) trazas de material vegetal que al practicarse ensayo de coloración para marihuana DUQUENOIS-LEVIENE, se observó resultado Positivo (coloración violeta). Cuyo testimonio del experto ofrezco en este acto como medio probatorio. a cuyos efectos solicito, de conformidad con lo establecido en el ARTÍCULO 242 del Código Orgánico Procesal Penal, le sea exhibida dicha Experticia al referido Experto, con la finalidad de que la reconozca e informe sobre ésta. Deposición, Inspección y Exhibición estas que son pertinentes por cuanto se refieren directamente a los objetos incautados a los imputados y al momento de la aprehensión flagrante y necesaria por ser útil para demostrar la responsabilidad penal de los imputados.

Experticia de Reconocimiento Técnico: N° 9700-056-1428-10, de fecha 02 de Febrero de 2011 por el practicada a:

1.) Bolsa elaborada en material sintético, de color rosado de 38 centímetros de largo y 12 centímetros de ancho. La pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación.
2.) Sesenta y dos (62) precintos de seguridad”
3.) Una pieza metálica denominada comúnmente “LLAVE O SIUCHE”
4.) Una pieza metálica denominada comúnmente “LLAVE O SIUCHE”
5.) Una pieza metálica denominada comúnmente “LLAVE O SIUCHE”
6.) Una pieza metálica denominada comúnmente “LLAVE O SIUCHE”
7.) Una pieza metálica denominada comúnmente “LLAVE O SIUCHE”
8.) . Un dispositivo de seguridad, para la apertura y cierre, de vehiculo elaborado
8-A-) en material sintético de color negro de forma cuadrado presenta en su interior tres botones elaborados en el mismo material de coloro negro y rojo (…).
8-B-) Una pieza metálica denominada comúnmente “LLAVE O SIUCHE”
8-C-) Una pieza metálica denominada comúnmente “LLAVE O SIUCHE”
9)-. Una pieza metálica denominada comúnmente “LLAVE O SIUCHE”
10)-. Un (01) dispositivo de seguridad para la apertura y cierre de vehículo, elaborado en material sintética de color negro de forma ovalada, presenta en su parte anterior tres botones elaborados en el mismo material de color negro.
10-A)-. Una pieza metálica denominada comúnmente “LLAVE O SIUCHE”
10-B)-. Una pieza metálica denominada comúnmente “LLAVE O SIUCHE”
10-C)-. Una pieza metálica denominada comúnmente “LLAVE O SIUCHE”,
10-D)-. Una pieza metálica denominada comúnmente “LLAVE O SIUCHE”
10-E)-. Una pieza metálica denominada comúnmente “LLAVE O SIUCHE
11) un documento identificativo y de acreditación de los denominados como “PASAPORTE” elaborado en material sintético de color vinotinto y papel de color beige así mismo se lee (…) RIERA zAVARCE JOWARD jACKSON.
12) Un documento bancario elaborado en papel en forma rectangular, denominado comúnmente como “CHEQUE” perteneciente a la entidad Bancaria de nombre Banco Mercantil código de cuenta corriente N° 0105-0043-58-1043634231, a nombre del cliente: ROMERO URDANETA ISIDRO JOSÉ N° de cheque 95847978, el mismo indica páguese a GERARDO MONSALVE, la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES EXACTOS Lugar y fecha Barquisimeto el día 18-12-2010., en su parte inferior exhibe en forma manuscrita una FIRMA ILEGIBLE.
13) Un documento bancario elaborado en papel en forma rectangular, denominado comúnmente como “CHEQUE” perteneciente a la entidad Bancaria de nombre Banco Mercantil código de cuenta corriente N° 0105-0043-58-1043634231, a nombre del cliente: ROMERO URDANETA ISIDRO JOSÉ N° 13847975, el mismo indica páguese a GERARDO MONSALVE, la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES EXACTOS Lugar y fecha Barquisimeto el día 18-12-2010., en su parte inferior exhibe en forma manuscrita una FIRMA ILEGIBLE.
14) Un documento bancario elaborado en papel en forma rectangular, denominado comúnmente como “CHEQUE” perteneciente a la entidad Bancaria de nombre Banco Mercantil código de cuenta corriente N° 0105-0043-58-1043634231, a nombre del cliente: ROMERO URDANETA ISIDRO JOSÉ N° de cheque 80847973, el mismo indica páguese a VECENT GONZÁLEZ, la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES EXACTOS, Lugar y fecha Barquisimeto el día 18-12-2010., en su parte inferior exhibe en forma manuscrita una FIRMA ILEGIBLE.
15) Un documento bancario elaborado en papel en forma rectangular, denominado comúnmente como “CHEQUE” perteneciente a la entidad Bancaria de nombre Banco Mercantil código de cuenta corriente N° 0105-0043-58-1043634231, a nombre del cliente: ROMERO URDANETA ISIDRO JOSÉ N° de cheque 31847974, el mismo indica páguese a VICENT GONZÁLEZ, la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES EXACTOS Lugar y fecha Barquisimeto el día 18-12-2010., en su parte inferior exhibe en forma manuscrita una FIRMA ILEGIBLE.
16) Un documento bancario elaborado en papel en forma rectangular, denominado comúnmente como “CHEQUE” perteneciente a la entidad Bancaria de nombre Banco Mercantil código de cuenta corriente N° 0105-0043-58-1043634231, a nombre del cliente: ROMERO URDANETA ISIDRO JOSÉ N° 13847975, el mismo indica páguese a GERARDO MONSALVE, la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS Lugar y fecha Barquisimeto el día 18-12-2010., en su parte inferior exhibe en forma manuscrita una FIRMA ILEGIBLE.
17) Un documento bancario elaborado en papel en forma rectangular, denominado comúnmente como “CHEQUE” perteneciente a la entidad Bancaria de nombre Banco Mercantil código de cuenta corriente N° 0105-0043-58-1043634231, a nombre del cliente: ROMERO URDANETA ISIDRO JOSÉ N° de cheque 69847982, el mismo se observan las inscripciones con tinta de color azul de forma manuscrita donde se lee: “AYUDAME YO I MI HIJA ESTAOS SECUESTRADOS ISIDRO ROM”.

18) Un documento bancario elaborado en papel TAMAÑO CARTA DENOMINADO COMÚNMENTE “relación” alusiva a cheques de gerencia, emitida por la entidad Bancaria Banco Mercantil con inscripciones donde se lee confidencial cheque de gerencia 9811-16/12/2010-9811101216160049 Ci RIF. V9777677 ORDENANTE ROMERO URDANETA ISIDRO JOSÉ y de forma repetida se observa BENEFICIARIO JAIRO JOEL CORTEZ, monto del cheque 50.000,oo ENDOSABLE [S/N] : n COMISIÓN 15,OO Y EN SU PARTE INFERIOR SE LEE monto total 150.045,oo FORMA DE PAGO: CARGO EN CUENTA: 01050043581043634231, asi mismo se observa de forma manuscrita una firma donde se lee: ISIDRO ROMERO, y los dígitos 9777677 de igual forma se visualiza dos inscripciones en sello húmedo.
19) una caja de seguridad.
20) una pieza de las conocidas como NARGUILE
20-B) una pieza metálica conocida como “PINZA”.
20-C) un receptáculo conocido como caja.
20-D) Un receptáculo conocido como CAJA
21) un TALONARIO DE CHEQUES (…) perteneciente al banco BANESCO Banco Universal, CONTENTIVO DE QUINCE CHEQUES.
22) un TALONARIO DE CHEQUES (…) perteneciente al banco BANESCO PROVINCIAL, contentivo de 25 cheques.
23) un TALONARIO DE CHEQUES (…) perteneciente al banco FONDO COMÚN.
24) un TALONARIO DE CHEQUES (…) perteneciente al banco de Venezuela.
25) un TALONARIO DE CHEQUES (…) perteneciente al banco Nacional de Crédito.
26) un TALONARIO DE CHEQUES (…) perteneciente al banco Mercantil.
26) un TALONARIO DE CHEQUES (…) perteneciente al banco Mercantil perteneciente a ROMERO URDANETA ISIDRO JOSÉ.Cuyo testimonio del experto ofrezco en este acto como medio probatorio a cuyos efectos solicito, de conformidad con lo establecido en el ARTÍCULO 242 del Código Orgánico Procesal Penal, le sea exhibida dicha Experticia al referido Experto, con la finalidad de que la reconozca e informe sobre ésta. Deposición, Inspección y Exhibición estas que son pertinentes por cuanto se refieren directamente a los objetos incautados a los imputados y al momento de la aprehensión flagrante y necesaria por ser útil para demostrar la responsabilidad penal de los imputados.
Comunicación recibida vía fax por la fiscalía novena por parte de la empresa mercantil mercado libre donde da cuenta de la realización de un contrato de prestación de servicio entre la referida empresa y una ciudadana quien se identificó falsamente como MARIA CAROLINA MELÉNDEZ titular de la cédula de identidad N° 18.0875.234, con teléfono celular signado con el N° 0424-530.71.71 quien anuncia en venta un vehículo marca Explorer placas AAA7051R. Pertinentes por cuanto se refieren directamente a la oferta del vehículo utilizado como señuelo para el secuestro de las victimas y necesaria para demostrar conjuntamente con otros medios probatorios la responsabilidad del imputado.
Comunicación recibida de Banco Mercantil de fecha 11 de Enero de 2011, signada con el N° 66302, en la cual se refiere que la victima en la presente causa Aparece en los registros de dicha institución Bancaria en la cuenta corriente: 1043-63423-1, abierta en fecha 26-03-2008 la cual se enconentra activa Anexo movimientos desde el día 01-10-2010 hasta 31-12-2010, en dicho anexo se refleja una operación del día 16/12/2010 ND 56598110922, MONTO: 150.045,oo TERMINAL 329 CHEQUE DEFERENCIA EMITIDO,
16/12/2010 ND 56598110928, MONTO: 40.015,oo TERMINAL 329 CHEQUE DEFERENCIA EMITIDO,
20/12/2010 ND 00000847971, MONTO: 5.000,oo TERMINAL 9896 Liberar cheuque,
20/12/2010 ND 00000847986, MONTO: 10.000,oo TERMINAL 9896 Cheque pagado.
Comunicación recibida por la fiscalía novena por parte de la Empresa Mercantil Mercado Libre donde da cuenta de la realización de un contrato de prestación de servicio entre la referida empresa y una ciudadana quien se identificó falsamente como MARIA CAROLINA MELÉNDEZ titular de la cédula de identidad N° 18.875.234, con teléfono celular signado con el N° 0424-530.71.71 quien anuncia en venta un vehículo marca Explorer placas AAA7051R. Conjuntamente con una unidad de DC, que contiene la información la cual solicito formalmente sea reproducido en la sala de audiencia al momento de desarrollarse el juicio oral y público que habrá de celebrarse en la presente causa, conforma a lo dispuesto en el articulo 4 de la ley de mensajes de datos y fiemas e electrónica. La cual es pertinente por cuanto se refieren directamente a los hechos a que se contrae la presente acusación, ya que se refiere al contrato mediante el cual fue publicado en la página Web. Tucarro.com la oferta en venta del vehículo utilizado como señuelo para sorprender a la victima y retenerlo con el fin de solicitar dinero por su liberación necesaria por ser útil para demostrar la participación y autoría de los hoy imputados en la perpetración del hecho.

Reporte de consulta de datos en la Página Web del Consejo Nacional Electoral, WWW.CNE.GOB.VE/WEB/INDEX.P. En el cual puede efectivamente corroborarse que la cédula de identidad N° 18.785.234, corresponde al Ciudadano PORTELES BLASCO ALEJANDRO GUISEPPE y no como falsamente aparece en el contrato MARIA CAROLINA MELÉNDEZ Cuyos datos solicito sean consultados en el La Pagina Web. Al momento de la celebración del Juicio Oran y Público a objeto de que se incorporados el presente proceso conforme al articulo 4 de la Ley de datos y Firmas Electrónicas por cuanto constituye una prueba digital que cuya incorporación es Licita conforme a nuestro derecho. Lectura consulta y reproducción estas que son pertinentes por cuanto se refieren al contrato de prestación entre la Empresa Mercantil Mercado Libre y una ciudadana quien se identificó falsamente como MARIA CAROLINA MELÉNDEZ, y necesarias por ser útil para demostrar conjuntamente con otros medios probatorios la existencia de una organización criminal que posee un complejo entramado de identidades falsas y justifican la imputación del tipo penal de Asociación Para delinquir.
Oficio N° 66442, EMANADO DEL BANCO MERCANTIL, en cual refleja entre otras cosas lo siguiente: El ciudadano JAIRO JOEL CORTEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.437, 402, figura en nuestros registros como titular de la cuenta corriente N° 1171-04011-3, abierta en fecha 20-12-2010 la cual se encuentra activa, con la condición de cuenta No acepta debitos, conjuntamente con su anexo de movimientos desde el día 20/12/2010 hasta el día 03/01/2011, reflejando entre otras movimientos los siguiente:
20/12/2010 DP 82012100102 MONTO: 100.000, oo DEPÓSITO EN CHEQUE.
20/12/2010 DP 82012100103 MONTO: 50.000, oo DEPÓSITO EN CHEQUE.
20/12/2010 DP 82012100102 MONTO: 40.000, oo DEPÓSITO EN CHEQUE.
Expediente de una personal, de quien se identificó como JAIRO JOEL CORTEZ, en el cual logró corroborarse que se utilizó una CÉDULA DE IDENTIDAD FALSA cuya fotografía no se corresponde con la persona de Jairo Joel Cortez, aunado al hecho que entre las referencias personales se encuentra una persona identificada como: FRANKLIN LEANDRO RANGEL BAUTISTA, y copia fotostática de una cédula de identidad, titular de la cédula de identidad 18.270.112, la cual se determinó según Experticia de reconocimiento N° 9700-127-UD-1792-12-10, de fecha 27 de Diciembre de 2010 practicada por el T.S.U CARLOS GONZÁLEZ, que la misma es falsa.
Medio probatorio este que pertinentes por cuanto se refieren a los depósitos efectuados con los cheques de gerencia que les fueron robados a la victima el día 17 de diciembre de 2010 y para cuyo cobro lo mantuvieron secuestrado hasta el día 21/12/2010. Y necesarias por ser útil para demostrar conjuntamente con otros medios probatorios la responsabilidad penal del los hoy imputados.
Experticia de Reconocimiento Técnico, Análisis y Extracción de Información Relacionada con Archivos de Videos: de fecha 18 de Febrero de 2011, suscrita por El experto: DANY HERRERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Lara. Contentivo de dos CD, en los cueles se pueden evidenciar imágenes relacionadas con el secuestro de las victimas en el presente asunto a cuyos efectos solicito, de conformidad con lo establecido en el ARTÍCULO 358 del Código Orgánico Procesal Penal, sea proyectado según su forma de reproducción habitual al momento de celebrarse el correspondiente juicio oral y público. De la misma forma le sea Exhibida dicha Experticia al referido Experto, con la finalidad de que la reconozcan e informen sobre ésta. Deposición, Experticia y Exhibición estas que son pertinentes por cuanto se refieren a las imágenes relativas al secuestro Y necesarias por ser útil para demostrar conjuntamente con otros medios probatorios la responsabilidad penal del los hoy imputados.
Relación de llamadas de la victima entre los días 14 y 22 de diciembre, en la cual se refleja el Numero de llamadas efectuadas de su teléfono celular 414-6273083 al N° 0424-530.71.71, que fue el aportado por la persona que se identificó falsamente como MARIA CAROLINA MELÉNDEZ, pertinentes por cuanto se refieren a las imágenes relativas a las llamadas de la victima Días anteriores a su secuestro necesarias por ser útil para demostrar conjuntamente con otros medios probatorios la responsabilidad penal del los hoy imputados.
Relación de llamadas del teléfono celular 0424-530.71.71 entre los días 14 y 22 de diciembre, en la cual se refleja el Numero de llamadas intercambiadas con el teléfono celular de la victima 414-6273083, cuyos datos filiatorios registran el la empresa Movistar a nombre de LUIS GALLARDO, se identificó falsamente como con la cédula de identidad N° 17.864.723, que realmente corresponde a la ciudadana AGUILAR TORRES ELIANY RAMONA 1pertinentes por cuanto se refieren a las imágenes relativas a las llamadas de la victima Días anteriores a su secuestro necesarias por ser útil para demostrar conjuntamente con otros medios probatorios la responsabilidad penal del los hoy imputados.
Reporte de consulta de datos en la Página Web del Consejo Nacional Electoral, WWW.CNE.GOB.VE/WEB/INDEX.P. En el cual puede efectivamente corroborarse que la cédula de identidad N° 17.864.723 corresponde la Ciudadana AGUILAR TORRES ELIANY RAMONA, y no como falsamente aparece en los datos filiatorios registran el la empresa Movistar a nombre de LUIS GALLARDO, titular de la línea Telefónica 0424-530.71.71, utilizada para captar a las futuras victimas en la oferta engañosa referidas venta de un vehículo, cuyos fines eras el secuestro. Cuyos datos solicito sean consultados en el La Pagina Web. Al momento de la celebración del Juicio Oran y Público a objeto de que se incorporados el presente proceso conforme al articulo 4 de la Ley de datos y Firmas Electrónicas por cuanto constituye una prueba digital que cuya incorporación es Licita conforme a nuestro derecho a cuyos efectos solicito, de conformidad con lo establecido en el ARTÍCULO 358 del Código Orgánico Procesal Penal, sea proyectado según su forma de reproducción habitual al momento de celebrarse el correspondiente juicio oral y público. Lectura consulta y reproducción estas que son pertinentes por cuanto se refieren a la línea telefónica utilizada para el secuestro de las victimas y necesarias por ser útil para demostrar conjuntamente con otros medios probatorios la existencia de una organización criminal que posee un complejo entramado de identidades falsas y justifican la imputación del tipo penal de Asociación Para delinquir.
Comunicación recibida vía fax por la fiscalía novena por parte de la empresa mercantil mercado libre donde da cuenta de la realización de un contrato de prestación de servicio entre la referida empresa y una ciudadana quien se identificó falsamente como MARIA CAROLINA MELÉNDEZ titular de la cédula de identidad N° 18.0875.234, con teléfono celular signado con el N° 0424-530.71.71 quien anuncia en venta un vehículo marca Explorer placas AAA7051R. Conjuntamente con una unidad de DC, que contiene la información la cual solicito formalmente sea reproducido en la sala de audiencia al momento de desarrollarse el juicio oral y público que habrá de celebrarse en la presente causa, conforma a lo dispuesto en el articulo 4 de la ley de mensajes de datos y fiemas e electrónica . A celebración La cual es pertinente por cuanto se refieren directamente a los hechos a que se contrae la presente acusación, ya que se refiere al contrato mediante el cual fue publicado en la página Web. Tucarro.com la oferta en venta del vehículo utilizado como señuelo para sorprender a la victima y retenerlo con el fin de solicitar dinero por su liberación necesaria por ser útil para demostrar la participación y autoría de los hoy imputados en la perpetración del hecho.
Experticia Botánica Nº 9700-ATF-6603-10 de fecha 18 de Enero de 2011, suscrita por los expertos: Julio Rodríguez Y ana Torres, adscritos al cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Lara, quienes practicaron experticia, a un envoltorio de regular tamaño contentivo de restos vegetales pardo verdosos con semillas del mismo color. La cual arrojó un peso bruto de 37 Gramos y un Peso Neto de Treinta y cuatro (34) Gramos la cual arrojo Positivo para la Planta conocida como MARIHUANA. Cuyo testimonio del experto ofrezco en este acto como medio probatorio. a cuyos efectos solicito, de conformidad con lo establecido en el ARTÍCULO 242 del Código Orgánico Procesal Penal, le sea exhibida dicha Experticia los referidos Expertos, con la finalidad de que la reconozcan e informen sobre ésta. Deposición, Experticia y Exhibición estas que son pertinentes por cuanto se refieren a la sustancia encontrada en la vivienda donde fueron capturados en flagrancia los hoy imputados. y necesarias por ser útil para demostrar conjuntamente con otros medios probatorios la responsabilidad penal del los hoy imputados.+
Comunicación recibida de Banco Mercantil de fecha 11 de Enero de 2011, signada con el N° 66302, en la cual se refiere que la victima en la presente causa Aparece en los registros de dicha institución Bancaria en la cuenta corriente: 1043-63423-1, abierta en fecha 26-03-2008 la cual se enconentra activa Anexo movimientos desde el día 01-10-2010 hasta 31-12-2010, en dicho anexo se refleja una operación del día 16/12/2010 ND 56598110922, MONTO: 150.045,oo TERMINAL 329 CHEQUE DEFERENCIA EMITIDO,
16/12/2010 ND 56598110928, MONTO: 40.015,oo TERMINAL 329 CHEQUE DEFERENCIA EMITIDO,
20/12/2010 ND 00000847971, MONTO: 5.000,oo TERMINAL 9896 Liberar cheuque,
20/12/2010 ND 00000847986, MONTO: 10.000,oo TERMINAL 9896 Cheque pagado.
La cual es pertinente por cuanto se refieren directamente a las cantidades de dinero de las cueles dispuso la victima y que constituían el objeto pasivo del delito toda ves que fue secuestrado para despojarla de las misma necesaria por ser útil para demostrar la participación y autoría de los hoy imputados en la perpetración del hecho.
Experticia Nº 9700-127-DC-UEI-347-10 de fecha 29 de Diciembre de 2010, suscrita por el experto: Yohanna Barrios, adscrito al cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Lara, quien practica experticia de funcionabilidad y de trascripción de mensajes de textos entrantes y salientes así como directorio telefónico a: 1. un a un teléfono celular marca Hauawei modelo: C2823, seria: MY9MAB1062124234, color negro y plateado numero telefónico 199-1596971, en el cual se pueden leer entre otras mensajes de textos los siguientes: -buen día amigo estoy pendiente y en espera de que me informes si vamos a negociar la camioneta-, Amigo recibes un Corolla 2007 automático o una tocata prado 2004, cero detalles por tu cherokee- Buenos días Sr. Luis es Hembert el muchacho que quiere comprar la cherokee, querría hablar con usted para que hagamos el documento y yo ir el lunes. (…) compa necesito tu nombre para hacerte el cheque de gerencia. Cuyo testimonio del experto ofrezco en este acto como medio probatorio. a cuyos efectos solicito, de conformidad con lo establecido en el ARTÍCULO 242 del Código Orgánico Procesal Penal, le sea exhibida dicha Experticia al referido Experto, con la finalidad de que la reconozca e informe sobre ésta. Deposición, Experticia y Exhibición estas que son pertinentes por cuanto se refieren a mensajes recibidos al teléfono celular incautado en el procedimiento flagrante enviados al destinatario que LUIS y FRANKLIN dos de los nombre utilizados por una persona a quien se investiga por este mismo delito en donde se denota que ofrece vehículos y además exige cheques de gerencia y necesarias por ser útil para demostrar conjuntamente con otros medios probatorios la responsabilidad penal del los hoy imputados.
Experticia de Barrido de fecha 10 de Enero de 2011, suscrita por los expertos: s/1 YOSBERT CÁRDENAS Y S/2 TORREALBA GUEDEZ LISMARIO ELIÉCER, adscritos al Comando Regional Nro. 4 de la Guardia Nacional Bolivariana. Practicada a un vehículo marca ford, modelo Explorer, color gris, placas AA705IR. Cuyo testimonio del experto ofrezco en este acto como medio probatorio. a cuyos efectos solicito, de conformidad con lo establecido en el ARTÍCULO 242 del Código Orgánico Procesal Penal, le sea exhibida dicha Experticia los referidos Expertos, con la finalidad de que la reconozcan e informen sobre ésta. Deposición, Experticia y Exhibición estas que son pertinentes por cuanto se refieren al Vehiculo utilizado como señuelo a fin de secuestrar a la victima. Y necesarias por ser útil para demostrar conjuntamente con otros medios probatorios la responsabilidad penal del los hoy imputados.

Los acusados JORGE EDUARDO TOVAR GOYO, titular de la cédula de identidad Nº 17.306.193, JOWARD JACKSON RIERA ZAVARCE , titular de la cédula de identidad Nº 19.696.986, LUIS ALEJANDRO BELLO GRATEROL , titular de la cédula de identidad Nº 17.625.467 y ROBERTH ARTURO RIVERO ORTIZ , titular de la cédula de identidad Nº 18.785.671, una vez impuesto de manera detallada en qué consistía y los procedentes en la presente causa de los Medios Alternativos de Prosecución del Proceso, entre ellos: el Principio de Oportunidad, el Procedimiento de Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso, a los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, cada uno por su cuenta manifestaron libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: “quiero irme a Juicio”.
En relación a la medida cautelar solicitadas por las defensas este tribunal observa que efectivamente se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como son lo es el delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y al Extorsión, en concordancia con los ordinales 1º, 2º, 8º y 16º del articulo 10 ejusdem, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. OFERTA ENGAÑOSA, previsto y sancionado en el artículo 26 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos. CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los ordinales 1º, 2º y 3º del articulo 6 ejusdem. ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se les atribuyen, y que permiten estimar que los mismos han sido autores o partícipe en la comisión del hecho imputado. En consecuencia, se acuerda mantener la medida de coerción personal impuesta en su oportunidad por no haber cambiado las circunstancias que dieron origen a la misma._
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: Abrir Juicio Oral y Público a los Acusados JORGE EDUARDO TOVAR GOYO, titular de la cédula de identidad Nº 17.306.193, JOWARD JACKSON RIERA ZAVARCE , titular de la cédula de identidad Nº 19.696.986, LUIS ALEJANDRO BELLO GRATEROL , titular de la cédula de identidad Nº 17.625.467 y ROBERTH ARTURO RIVERO ORTIZ , titular de la cédula de identidad Nº 18.785.671, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y al Extorsión, en concordancia con los ordinales 1º, 2º, 8º y 16º del articulo 10 ejusdem, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. OFERTA ENGAÑOSA, previsto y sancionado en el artículo 26 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos. CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los ordinales 1º, 2º y 3º del articulo 6 ejusdem. ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. SEGUNDO: Se mantiene la medida de coerción impuesta en su oportunidad. Se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco (05) días comparezcan ante el Tribunal de Juicio que por distribución corresponda a los fines de que se celebre el debate Oral Público a que hubiere lugar. Líbrese los actos de comunicación correspondientes. Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control en Barquisimeto al 02 día del mes de Abril de 2012.

JUEZ PRIMERA EN FUNCION DE CONTROL,


ABG. MAY LING GIMÉNEZ JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,