REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-004040

FUNDAMENTACION DE DECRETO DE LIBERTAD PLENA

Corresponde a este Juzgado Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Fundamentar decreto de Libertad Plena a favor del ciudadano LUIS ALBERTO PEREZ PAEZ, Cédula de Identidad Nº 25.580.345, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe el día 13-04-2012 escrito procedente de la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Publico, colocando a disposición del Tribunal a la imputada de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.

SEGUNDO: Se celebró el día 13-04-2012 el acto y cedido el derecho de palabra a la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado de autos quien fuera detenido presuntamente por la comisión del delito de DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, solicitando que se continuara la causa por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la LIBERTAD PLENA del ciudadano de autos.-

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el ciudadano LUIS ALBERTO PEREZ PAEZ, Cédula de Identidad Nº 25.580.345, manifestó su voluntad de acogerse al precepto constitucional que lo exime de declarar.

Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Técnica quien expuso: “Esta defensa técnica que me adhiero al procedimiento solicitado por la Fiscal del Ministerio Publico y la medida solicitada. Es Todo.

Realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

Observa el Tribunal del análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto, que según el acta de de investigación policial Nº 333, de fecha 12/04/2012, en el cual se deja constancia que al ciudadano LUIS ALBERTO PEREZ PAEZ, Cédula de Identidad Nº 25.580.345, a la altura de la vía principal del Barrio El Garabatal, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, y al caminar frente a la invasión del cono de seguridad del Aeropuerto, avistaron a un (1) ciudadano quien caminaba con pasos apurados y actitud sospechosa, de inmediato le dieron la voz de alto y este obedeció sin mostrar resistencia alguna, incautándole un (1) arma de fuego tipo escopeta calibre 16 MM, CAÑON CORTO COLOR NEGRO, SIN SERIALES VISIBLES, DE FABRICACIÓN CASERA (RUDIMENTARIA) , PASAMOANOS DE MADERA COLOR MARRON CLARO, EMPUÑADURA DE MADERA COLOR MARRON CLARO, SIN CARTUCHOS.-

De autos no se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita, ya que la conducta desplegada por el procesado de autos no encuadra en la descripción de delitos previstos el la ley sustantiva penal.

Por lo que atendiendo a la norma consagrada en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 2 del Código Penal, que regulan el principio de la legalidad de los delitos y las penas, el cual exige que el delito se encuentre expresamente contemplado en una ley formal, de manera clara y precisa, con el fin de garantizar la seguridad de los ciudadanos, quienes deben conocer, sin lugar a dudas, cual es la conducta prohibida e ilegítima, y cuáles serían las consecuencias jurídicas que se generarían a aquellos que trasgredan lo que la norma penal contempla.

El Principio de la Legalidad de los Delitos y Las Penal significa que debe haber una ley preexistente y vigente, tal como lo ha señalado la doctrina internacional, en el entendido de que las conductas punibles deben ser descritas inequívocamente y las sanciones a imponer deben estar también previamente predeterminadas en ley, motivo por el cual el Tribunal decreta la Libertad Plena del justiciable, por ausencia del requisito establecido en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo profundizarse conforme a lo establecido en el artículo 280 eiusdem la respectiva investigación, a los efectos de la presentación del acto conclusivo a que hubiere lugar. Así se decide.


DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primera en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Libertad Plena del ciudadano LUIS ALBERTO PEREZ PAEZ, Cédula de Identidad Nº 25.580.345, por la ausencia del elemento establecido en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario, tal como lo establece el artículo 280 siguientes de la citada norma procesal. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ LA SECRETARIA