PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Barquisimeto, 18 de abril de 2012
Años 201° y 153°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-004024

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR ART. 256 CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL- PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Corresponde a este Tribunal, fundamentar la MEDIDA CAUTELAR ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en los términos siguientes:

Celebrada la audiencia de presentación de imputado para oír a las partes, encontrándose debidamente asistido de defensor Publico y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, presuntamente cometido por los ciudadanos JAIME JOSE PIÑA SILVA, Cédula de Identidad Nº V- 12.022.365, y LENNY LISETH FERNANDEZ, Cédula de Identidad Nº V- 14.826.762, precalificando los hechos en los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8 del Código Penal, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal; solicitando se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continuara el asunto por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo dispuesto en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicita Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación semanal y prohibición de acercarse a los Establecimientos Comerciales de LOCATEL.-Es todo.

Acto seguido el Tribunal explicó a las imputadas de autos, el significado de la audiencia, asimismo les impuso del precepto constitucional que las exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra su pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que las imputadas manifestaron que no desea declarar y se acoge al precepto constitucional.-

En este estado, se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa Pública quien expuso: Esta defensa técnica solicita que se le acuerde una presentación cada 30 días con la Medida Cautelar para mí representada LENNY LISETH FERNANDEZ, y para el ciudadano JAIME JOSE PIÑA SILVA solicita una presentación cada 15 días ante el Tribunal. Es Todo.

Considera este Tribunal que el hecho atribuido por el Ministerio Publico las imputadas de autos, se fundamenta en circunstancias concretas, que encuadran en disposiciones previstas en la ley sustantiva penal, toda vez que se desprende del análisis de las circunstancias fácticas en las que se lleva a cabo la detención de las imputadas tal como se encuentra plasmado en el Acta Policial de fecha 12/04/2012, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, Centro de Coordinación Policial Metropolitano, Estación Policial “La Sucre”, en la que se deja constancia de las circunstancias en las que se produjo la aprehensión de las imputadas de autos.-

Atendiendo a las circunstancias de hecho señaladas por el Ministerio Publico a criterio del Tribunal hace procedente que pueda precalificarse probablemente el hecho punible en los delitos de de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8 del Código Penal, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal.-

Cabe referir que, dentro de lo que configura la investigación adelantada por la representación fiscal, existen elementos de convicción como el Acta Policial de fecha 12/04/2012, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, Centro de Coordinación Policial Metropolitano, Estación Policial “La Sucre”, Planilla de Registro de Cadena de Custodia en el que se describe una cartera marca complot, confeccionado en material sintetico de color negro en material sintético de color fucsia, contentiva en su interior de dos (2) estuches de colonias de colores rosado y blanco, con letras de color fucsia donde se lee fruti rhythm, contenido en 50ml, y adicionalmente dos (2) estuches de colonias; hechos estos que merecen pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, con los elementos de convicción traídos al proceso, y por cuanto se esta en presencia de un hecho punible que no se encuentra prescrito, este Tribunal estima que resulta suficiente para garantizar la presencia de las imputadas en el proceso imponer a la ciudadana LENNIS FERNANDEZ, Cédula de Identidad Nº V- 14.826.762 MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 256, en su numerales 3º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación periódica cada 30 días ante la taquilla de presentaciones de imputados, y la prohibición de acercarse a los Establecimientos Locatel a Nivel Nacional, y para el ciudadano JAIME JOSE PIÑA SILVA, Cédula de Identidad Nº V- 12.022.365 se impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 256, en su numerales 3º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación periódica cada 15 días ante la taquilla de presentaciones de imputados, y la prohibición de acercarse a los Establecimientos Locatel a Nivel Nacional.

Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se profundice en la investigación.-

Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela al imputado de autos, por cuanto se desprende de las actuaciones de investigación que el imputado de autos fue detenido en el momento de la comisión del hecho punible.-

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8 del Código Penal, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, por lo que se impuso a la ciudadana LENNIS FERNANDEZ, Cédula de Identidad Nº V- 14.826.762 MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 256, en su numerales 3º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación periódica cada 30 días ante la taquilla de presentaciones de imputados, y la prohibición de acercarse a los Establecimientos Locatel a Nivel Nacional, y para el ciudadano JAIME JOSE PIÑA SILVA, Cédula de Identidad Nº V- 12.022.365 se impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 256, en su numerales 3º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación periódica cada 15 días ante la taquilla de presentaciones de imputados, y la prohibición de acercarse a los Establecimientos Locatel a Nivel Nacional. Asimismo, se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.-Las partes quedaron notificadas en audiencia de la presente decisión.-Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

La Jueza Primera en Funciones de Control
ABG. WENDY AZUAJE
LA SECRETARIA