REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Barquisimeto, 15 de abril de 2012
Años 201° y 153°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-004099

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD- PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
Corresponde a este Tribunal, fundamentar la medida de coerción personal decretada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Celebrada la audiencia de presentación de imputados para oír a las partes, encontrándose debidamente asistido de defensor privado y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, presuntamente cometido por los ciudadanos LUIS ALBERTO GUEDEZ SILVA, Cédula de Identidad Nº 16.641.727, y DARWIN BARTOLO FREITEZ ESCOBAR, Cédula de Identidad Nº 13.464.161, y precalifico los hechos en el delito de TRASPORTE ILICITO AGRAVADO DE DROGA, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con la circunstancia agravante del articulo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Droga; solicitando se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continuara el asunto por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo dispuesto en el articulo 280 de la Ley Adjetiva Penal, y solicito se le impusiera de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.-Consigno prueba de orientación que arrojo como resultado que la droga incautada se trata de la droga conocida como MARIHUANA con un peso neto de 128,2 gramos.- Así mismo, solicito se autorice la practica de experticia de vaciado de información contenida en los teléfonos incautado en el procedimiento de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 220 del COPP, solicito la incautación del vehiculo, de los 400 Bs. y los dos celulares según lo establecido en el articulo 183 de la Ley Orgánica de Droga.- Es todo.-

Acto seguido el Tribunal explicó a los imputados LUIS ALBERTO GUEDEZ SILVA, Cédula de Identidad Nº 16.641.727, y DARWIN BARTOLO FREITEZ ESCOBAR, Cédula de Identidad Nº 13.464.161, el significado de la audiencia, asimismo se les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se le preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que los imputados respondieron libre de presión, apremio y coacción manifestando su versión respecto a la ocurrencia del hecho punible.-

En este estado, se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa PRIVADA quien expuso: “esta defensa técnica, manifiesta que según una llamada anónima que realizan al cicpc de san Juan, donde esa persona dice que van persona van al l distribuidor vía Quibor, donde observa, que ello llaman a los ptj de la delegación san Juan donde cerca de de allí están unos funcionarios policiales, dicen ello que se trasladan hasta allá y que se le hace imposible conseguir testigo para dar fe del procedimiento, donde no se cumple con este, donde ello manifiesta que realizaron una revisión de la camioneta mas no dice que realizaron una revisión de la camioneta sino que se la llevan para la comisaría san Juan en fin lo único que tenemos una acta policial donde no fue abalada por ningún testigo y es mas que no le realizaron una revisión, veo aquí que la fiscalia tiene que profundizar, solicito al tribunal que no se decrete la aprehensión en flagrancia, asimismo solicito una medida cautelar una medida de presentación o un arresto domiciliario, este delito se ha convertido en una herramienta de trabajo para los funcionarios, cuando ello saben que ello son camionero piensa que ello tienen dinero, pero no sabían que ello lo que son en fletero, es triste cuando esas dos persona no tienen dinero, donde el señor José Tobía dio su declaración donde sabe que ello no lo iban a meter en problemas, en esta bomba si hay persona para que ello pusieran a alguien de testigo, donde allí se pasan un poco de personas, solicito el procedimiento ordinario, asimismo nosotros nos comprometemos ayudara a la fiscalia en cuanto a la investigación Certificado de registro de la camioneta (copia).solicito copias.

Considera este Tribunal que el hecho atribuido por el Ministerio Publico a los imputados de autos, se fundamenta en circunstancias concretas, que encuadran en disposiciones previstas en la ley sustantiva penal, toda vez que se desprende del análisis de las circunstancias fácticas en las que se lleva a cabo la detención de los imputados tal como se encuentran plasmadas en el Acta de Investigación Penal, de fecha 12 de abril de 2012 levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Estadal Lara Sub Delegación San Juan, en la que se deja constancia que: “En esta misma fecha, encontrándose en labores de servicio en el CICPC, recibieron llamada telefónica de una ciudadana que por su tono de voz, corresponde al sexo femenino, la cual no quiso identificarse, por no verse involucrada en procedimientos de índole policial, prefiriendo mantener el anonimato, quien manifestó que frente a la Estación de Servicios TEXACO, ubicada en la avenida Florencio Jiménez, sentido Oeste- Este, adyacente al Distribuidor San Francisco, vía pública, de la ciudad de Barquisimeto, se encontraban dos ciudadanos del sexo masculino, a bordo de un vehiculo marca chevroleth, clase camioneta, tipo Pick UP, Modelo Silverio, Color Gris y Rojo, Placas A62AD11, quienes son conocidos como “LA LLEGUA” Y “EL LUIGI”, motivo por el cual se conformo comisión y se traslado a bordo de vehículos particulares, hacia la dirección antes mencionada por la interlocutora, donde una vez en el sitio, lograron avistar un vehículo cuyas características concuerdan con la descrita por la ciudadana que efectúo la llamada y en su interior dos ciudadanos del sexo masculino, motivo por el cual procedieron a abordarlos con las medidas preventivas del caso, identificándose plenamente como funcionarios adscritos al Cuerpo detectivesco, indicándoles que descendieran del vehiculo con las manos en posición visible, consecutivamente se le solicito la colaboración a transeúntes y trabajadores de la referida estación de servicio, a fin de que sirvieran como testigos en una revisión de personas, las cuales se negaron rotundamente manifestando sentir temor a futuras represalias, motivo por el cual, en concordancia con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se les indico a los ciudadanos en cuestión que serían objeto de una inspección de personas, exigiéndoles que exhibieran de manera voluntaria lo que portaban entre sus vestimentas, acatando los mismos las instrucciones, no encontrando arma alguna de fuego o droga, seguidamente de conformidad con el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, se les indico que el vehiculo en cuestión seria objeto de una inspección de vehículos, efectuada por el funcionario Sub Inspector YAIMER BETANCOURT, quien logro incautar debajo del asiento del copiloto, una bolsa elaborada en material sintético color blanco, contentiva en su interior de un (1) trozo compacto de restos vegetales y semillas, de aspecto globulosos, de color pardo verdoso, con olor fuerte y penetrante, parcialmente envuelto en cinta adhesiva de color azul, posteriormente en vista de la situación se les solicito información sobre la procedencia de dicha sustancia, no aportando información alguna, así mismo se les solicito información sobre l procedencia del vehiculo, indicando el ciudadano que se encontraba del lado del chofer que era prestada, no aportando mayor información sobre la propiedad de la misma, motivo por el cual y siendo las 5:30 horas de la tarde, se les notifico sobre su detención, procediendo a imponerles sobre sus derechos de imputados consagrados en los artículos 46 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quedando identificados como LUIS ALBERTO GUEDEZ SILVA, Cédula de Identidad Nº 16.641.727, apodado El Luigi y se encontraba en el puesto de copiloto, portando un (1) teléfono celular marca NOKIA, y un chip movistar y cuatro billetes de denominación 100,oo Bs., los cuales fueron colectados para la practica de experticias; y DARWIN BARTOLO FREITEZ ESCOBAR, Cédula de Identidad Nº 13.464.161, apodado La LLegua quien se encontraba en el puesto del chofer del vehiculo tipo camioneta y a quien le fue colectado para la practica de experticias un teléfono celular marca ALCATEL.-


Atendiendo a las circunstancias de hecho señaladas por el Ministerio Publico a criterio del Tribunal hace procedente que pueda precalificarse probablemente en el delito de TRASPORTE ILICITO AGRAVADO DE DROGA, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con la circunstancia agravante del articulo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Droga, delito que ameritan pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, cumpliéndose con el supuesto establecido en el numeral 1 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Cabe referir que se cumple con el requisito establecido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la investigación adelantada por la representación fiscal, emergen elementos de convicción para estimar la posible participación de los ciudadanos LUIS ALBERTO GUEDEZ SILVA, Cédula de Identidad Nº 16.641.727, y DARWIN BARTOLO FREITEZ ESCOBAR, Cédula de Identidad Nº 13.464.161, en el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico, apreciados en autos, a saber:

1) Acta de Investigación Penal, de fecha 12 de abril de 2012 levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Estadal Lara Sub Delegación San Juan, en la que se deja constancia en la que se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se produjo la aprehensión de los imputados de autos.-

2) Planillas de Registro de Cadena de Custodia en el que se describen las evidencias de interés criminalistico, esto es, una bolsa elaborada en material sintético color blanco, contentiva en su interior de un (1) trozo compacto de restos vegetales y semillas, de aspecto globulosos, de color pardo verdoso, con olor fuerte y penetrante, parcialmente envuelto en cinta adhesiva de color azul.-

3) Planillas de Registro de Cadena de Custodia en el que se describen las evidencias de interés criminalistico, esto es, TELEFONOS INCUATADOS EN EL PROCEDIMIENTO Y EL VEHICULO RETENIDO QUE SE DESCRIBE EN EL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL.-


4) Prueba de Orientación practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, que arrojo como resultado que la droga incautada se trata de la droga conocida como MARIHUANA con un peso neto de 128,2 gramos.-

Precisándose que además del supuesto contenido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son los elementos de convicción ya indicados, y de tratarse de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, con los elementos de convicción traídos al proceso, se cumple con la exigencia del numeral 3 del articulo 250 ejusdem, en el sentido que existe la presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el articulo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena en su limite máximo supera a la 10 años de prisión, aunado a la gravedad del daño causado habida cuenta de la naturaleza de este tipo de hechos considerados de carácter pluriofensivo, en el que se atenta inclusive contra el colectivo; circunstancias que hicieron procedente para este Juzgado decretar a los imputados de autos, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.-

Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se profundice en la investigación adelantada por el Ministerio Público.-

Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela al imputado de autos, por cuanto para el caso particular según se señala en el acta de investigación penal fueron detenidos presuntamente en el momento de la comisión del hecho punible puesto que el vehiculo que estaba siendo tripulado por ambos ciudadanos se encontraba un cantidad considerable de la droga conocida como marihuana.-





DISPOSITIVO.-

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados LUIS ALBERTO GUEDEZ SILVA, Cédula de Identidad Nº 16.641.727, y DARWIN BARTOLO FREITEZ ESCOBAR, Cédula de Identidad Nº 13.464.161, por la presunta comisión del delito de TRASPORTE ILICITO AGRAVADO DE DROGA, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con la circunstancia agravante del articulo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Droga, por considerar que están llenos los extremos de los artículos 250, y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.-

SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia con fundamento en lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.-.

CUARTO: Se autorizo la incautación de un (1) teléfono celular, marca ALCATEL, serial ESN3E9674F0, elaborado en material sintético color negro, gris y rojo, con su respectiva batería, marca ALCATEL, serial 2010080312766, y un (1) teléfono celular, marca NOKIA, Modelo 16162B, serial 0597071IS24I3G, elaborado en material sintético color negro y azul, con su respectiva batería, marca Nokia, modelo NL-5CB, serial 0670619437995s326423323095 y un chip de la empresa de telefonía MOVISTAR, y cuatro (4) billetes de la denominación denominación de 100,oo Bs., signados con los seriales B41192616, B65748246, C34851086 Y A73847795; y un vehiculo con las siguientes características: marca chevroleth, clase camioneta, tipo Pick UP, Modelo Silverio, Color Gris y Rojo, Placas A62AD11, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, y se acuerda oficiar a la Oficina Nacional Antidrogas de la incautación de los mencionados bienes.-

QUINTO: Se autoriza de conformidad con lo dispuesto en los artículos 219 y 220 del Código Orgánico Procesal Penal l intervención de un (1) teléfono celular, marca ALCATEL, serial ESN3E9674F0, elaborado en material sintético color negro, gris y rojo, con su respectiva batería, marca ALCATEL, serial 2010080312766, y un (1) teléfono celular, marca NOKIA, Modelo 16162B, serial 0597071IS24I3G, elaborado en material sintético color negro y azul, con su respectiva batería, marca Nokia, modelo NL-5CB, serial 0670619437995s326423323095 y un chip de la empresa de telefonía MOVISTAR un (1) teléfono celular, marca ALCATEL, serial ESN3E9674F0, elaborado en material sintético color negro, gris y rojo, con su respectiva batería, marca ALCATEL, serial 2010080312766, y un (1) teléfono celular, marca NOKIA, Modelo 16162B, serial 0597071IS24I3G, elaborado en material sintético color negro y azul, con su respectiva batería, marca Nokia, modelo NL-5CB, serial 0670619437995s326423323095 y un chip de la empresa de telefonía MOVISTAR, y la practica de la Experticia del vaciado del contenido de la información contenida en los mismos.- Las partes quedaron notificadas de la presente decisión en audiencia.- Regístrese y publíquese. Cúmplase lo ordenado.-

LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE
LA SECRETARIA