REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Barquisimeto, 15 de abril de 2012
Años 201° y 152°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-003979

FUNDAMENTACIÓN DE LAS MEDIDAS DE COERCIÒN PERSONAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO.
Corresponde a este Tribunal, fundamentar la medida de coerción personal decretada en audiencia celebrada en fecha 14/04/2012, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Celebrada la audiencia de presentación de imputados para oír a las partes, encontrándose debidamente asistidos de defensor privado y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, presuntamente cometidos por el ciudadano JUNIOR JOSE QUERO ALVAREZ, Cédula de Identidad Nº V- 19.886.108, y precalifico los hechos en los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, y a su vez solicita MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el mismo ciudadano se encuentra obstaculizando la investigación con ocasión a las amenazas que se hicieron al funcionario actuante GILBER COLMENAREZ, por haber aprehendido al ciudadano JUNIOR QUERO tal como se evidencia de Acta de Entrevista Levantada en fecha 13/04/2012 por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico, ya que el mismo fue uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento en el cual falleció el funcionario LUIS GARCÍA, así mismo peticiono el Ministerio Publico que el mencionado JUNIOR QUERO se coloque a la orden del Tribunal en el asunto penal KP01-P-2012-4104.- Por su parte, en cuanto al ciudadano FELIX ASUNCIÓN QUERO ALVAREZ, Cédula de Identidad Nº V- 22.270.945, el Ministerio Publico le atribuyo la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, y peticiono MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal , toda vez que el ciudadano presenta dos medidas cautelares impuestas de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en el asunto penal llevado por este Circuito Judicial Penal número KP01-P-2011-5202 por los delitos de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el delito de Uso de Adolescente para Delinquir, y el asunto penal número KP01-P-2010-7141, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR; de igual modo, solicito que la causa se continuara por la vía del Procedimiento Abreviado, con fundamento en lo dispuesto el articulo 372 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete con lugar la Aprehensión en Flagrancia en la forma establecida en el articulo 248 de la Ley Adjetiva Penal.- Es todo.-

Acto seguido el Tribunal explicó a los imputados JUNIOR JOSE QUERO ALVAREZ, Cédula de Identidad Nº V- 19.886.108, y FELIX ASUNCIÓN QUERO LVAREZ, Cédula de Identidad Nº V- 22.270.945, a quienes este Tribunal les explico el significado de la audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se le preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que los imputados respondieron libre de presión, apremio y coacción manifestando su versión respecto a la ocurrencia del hecho punible.-

En este estado, se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa PRIVADA quien expuso: “oído la versión de mi defendido para el momento ce su detención fueron de tenido dentro de su residencia por funcionarios policiales de la policía de tamaca y sin ninguna orden de allanamiento de ningún tribunal, los funcionarios con abuso de autoridad, detiene preventivamente a los imputado dando impunta y se llevandoron a la comandancia de 30 y a la vez involucrándole en un homicidio de el funcionario Luis garcia, es de hacer constancia que los funcionario en el día de ayer en la prensa donde manifiesta que los funcionarios manifiesta que los menores también estaban involucrado, donde dicen que los sujeto son también involucrado en el homicidio, manifiesto en este acto que el hecho que se le esta imputados a mi defendido son totalmente inocente solicito que se decrete una medida cautelar sustitutiva articulo 256 a la que el tribunal considere, y me adhiero en cuanto a la solicitud en cuanto el procediendo solicitado por la representación fiscal. Es todo.

Considera este Tribunal que el hecho atribuido por el Ministerio Publico al imputado de autos, se fundamenta en circunstancias concretas, que encuadran en disposiciones previstas en la ley sustantiva penal, toda vez que se desprende del análisis de las circunstancias fácticas en las que se lleva a cabo la detención de los imputados de autos tal como se encuentran plasmadas en el Acta Policial Nº 038-04-12, de fecha 11/04/2012 levantado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, Dirección de Control de Reuniones, Unidad de Orden Publico Dirección General, en el que se deja constancia que “ En el día de hoy Miércoles 11 de abril del año en curso siendo aproximadamente las 08:30 a.m., cumpliendo instrucciones del Supervisor Agregado (CPEL) Manuel Simón Dorante Lagos, Jefe de la Unidad de Orden Publico, encontrándose en labores de patrullaje a bordo de la unidad VP-702, realizando recorrido en la Urbanización La Sábila, fue informado por parte de la sala situacional vía radio que como a las 07:30 a.m. aproximadamente, en el sector llano alto Parroquia Tamaca, fue herido mortalmente un funcionario policial, en un enfrentamiento con unos sujetos desconocidos, por lo que se les ordenaba a los funcionarios actuantes realizar un operativo policial contundente por los sectores antes mencionado. Acto seguido fue informado vía radio policial, que el funcionario herido mortalmente era el OFICIAL AGREGADO (CPEL) LUIS GARCIA, adscrito al Centro de Coordinación Policial de prados del Norte, y que el mismo en el traslado al Hospital Central “Antonio María Pineda”, había fallecido, y que los presuntos implicados en el enfrentamiento con la comisión policial, eran los ciudadanos apodados “EL JUNIOR”, y “EL FELIX” ambos hermanos, motivo por el cual procedieron los funcionarios actuantes a realizar un recorrido por la parroquia Tamaca, donde al llegar al sector la floresta a eso de las 10:00 a.m., específicamente en la calle 3 con carrera 3 del sector la Floresta, avistaron a dos (2) ciudadanos quienes al ver al comisión Policial emprendieron veloz carrera, donde uno de ellos que vestía Short tipo bermuda de color gris con cuadro y franja de color marrón, zapato deportivo de color gris, sin camisa, accedió a la voz de alto, y en su mano derecha portaba un arma de fuego, indicándole que soltara el arma de fuego, el segundo ciudadano que vestía bermuda de color amarillo, con franjas de color gris salio corriendo, motivo por el cual el funcionario OFICIAL (CPEL) COLMENAREZ GILBER RANDIYI, procedió a desabordar de la unidad VP-702, y darle la voz de alto, dándole alcance a pocos metros, identificándose como funcionario policial de conformidad con lo dispuesto en el articulo 117 aparte 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y hace la detención del segundo ciudadano, y se acerca hacia la unidad. Posteriormente el Oficial (CPEL) COLMENAREZ GILBER RANDIYI procedió a colectar el Arma de Fuego realizando el procedimiento respectivo, u al utilizar el uso proporcional y diferenciado de la fuerza no letal, logrando dominar a los referidos ciudadanos colocándole las respectivas esposas policiales, esto con la finalidad de preservar la integridad fisica de los ciudadanos y los funcionarios actuantes, indicándoles a los ciudadanos que serían objeto de una inspección de personas, según lo establecido en el articulo 204 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole más objetos de interés criminalisticos.- Acto seguido se trasladaron a los referidos ciudadanos a la unidad VP-702, y a su vez se apersonaron una gran cantidad de ciudadanos quienes se abalanzaron contra la comisión vociferando palabras obscenas, tratando de evitar que los mismo fueran detenidos, motivo por el cual el OFICIAL (CPEL) HERNANDEZ HERNANDEZ RAMIRO JOSE, solicito vía radio policial el respectivo apoyo de las otras unidades involucradas en el operativo, procediendo el funcionario a indicarles a los ciudadanos el motivo de su detención y a su vez a leerle sus derechos aproximadamente a las 10:10 a.m., establecidos en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal.-Seguidamente se retiraron del sitio trasladando a los ciudadanos hasta la sede de la Unidad de Orden Publico, ubicado en la carrera 28 entre calle 30 y 31, Cuartel General “José Trinidad Moran”, del Cuerpo de Policía del Estado Lara, donde quedaron identificados como JUNIOR JOSE QUERO ALVAREZ, Cédula de Identidad Nº V- 19.886.108, y FELIX ASUNCIÓN QUERO ALVAREZ, Cédula de Identidad Nº V- 22.270.945. Igualmente se procedió a identificar y verificar al Arma de Fuego, siendo la misma UN (1) ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN INDUSTRIAL, TIPO PISTOLA, MARCA FORJAS TAURUS S.A., COLOR NEGRO, SERIAL Nº TAP68402, CALIBRE 9MM, CON UN CARGADOR CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE DOS (2) CARTUCHOS CALIBRE 9MM, SIN PERCUTIR la cual portaba en su mano derecha el ciudadano JUNIOR JOSE QUERO ALVAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.886.108.-

Atendiendo a las circunstancias de hecho señaladas por el Ministerio Publico a criterio del Tribunal hace procedente que pueda precalificarse probablemente para el caso del ciudadano JUNIOR JOSE QUERO ALVAREZ, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, y en cuanto al ciudadano FELIX ASUNCIÓN QUERO ALVAREZ, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, delitos que ameritan pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.-

De la investigación adelantada por la representación fiscal, emergen elementos de convicción para estimar la posible participación de los ciudadanos JUNIOR JOSE QUERO ALVAREZ, y FELIX ASUNCIÓN QUERO ALVAREZ FELIX , antes identificados, en el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico, apreciados en autos, a saber:

1) Acta Policial Nº 038-04-12, de fecha 11/04/2012 levantado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, Dirección de Control de Reuniones, Unidad de Orden Publico Dirección General, en el que se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjo al detención de los imputados de autos.-

2) Planillas de Registro de Cadena de Custodia en el que se describen las evidencias de interés criminalistico, esto es, UN (1) ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN INDUSTRIAL, TIPO PISTOLA, MARCA FORJAS TAURUS S.A., COLOR NEGRO, SERIAL Nº TAP68402, CALIBRE 9MM, CON UN CARGADOR CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE DOS (2) CARTUCHOS CALIBRE 9MM, SIN PERCUTIR.

3) Planillas de Registro de Cadena de Custodia en el que se describen las evidencias de interés criminalistico, Dos Cartuchos de Color Amarillo, marca Cavin Sin Percutir.-

Precisándose que además del supuesto contenido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son los elementos de convicción ya indicados, y de tratarse de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, en el sentido, respecto al ciudadano FELIX ASUNCION QUERO ALVAREZ, Cédula de Identidad Nº V- 22.270.945, se observo la existencia de conducta predelictual la cual puesto que de la revisión del Sistema Informático Juris 2000 se constato que el ciudadano presenta dos medidas cautelares impuestas de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en el asunto penal llevado por este Circuito Judicial Penal signado con el numero KP01-P-2011-5202 por los delitos de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el delito de Uso de Adolescente para Delinquir, y el asunto penal número KP01-P-2010-7141, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, lo que imposibilita de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal imponer en forma contemporánea más de dos medidas Cautelares, motivo por el cual se dicta al imputado FELIX ASUNCION QUERO ALVAREZ, Cédula de Identidad Nº V- 22.270.945 la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal ordenando con lugar del reclusión el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL (URIBANA).-


En lo que respecta al ciudadano JUNIOR JOSE QUERO ALVAREZ, Cédula de Identidad Nº V- 19.886.108, atendiendo a la principio de proporcionalidad considerando a estos efectos los delitos imputados como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y con base al principio de Juzgamiento en libertad establecido en el articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que resulta suficiente para garantizar la presencia del imputado en el proceso imponer de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JUNIOR QUERO, ya identificado, consistente en presentación ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal cada 8 días, y la prohibición de portar arma de fuego.-


Atendiendo a la solicitud del Ministerio Publico, y al de la defensa técnica de ambos imputados, se ordena la tramitación de la causa por la vía del Procedimiento Abreviado conforme a lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda.-

Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a los imputados de autos puesto que fueron aprendidos resistiéndose a la autoridad, y adicionalmente para el caso del ciudadano JUNIOR QUERO, ya identificado le fue incautada un arma de fuego.-


DISPOSITIVO.-

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se impone al ciudadano JUNIOR JOSE QUERO ALVAREZ, Cédula de Identidad Nº V- 19.886.108, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en presentación ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal cada 8 días, y la prohibición de portar arma de fuego, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-

SEGUNDO Se decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado FELIX ASUNCION QUERO ALVAREZ, Cédula de Identidad Nº V- 22.270.945, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, toda vez que se observo la existencia de conducta predelictual puesto que de la revisión del Sistema Informático Juris 2000 se constato que el ciudadano presenta dos medidas cautelares impuestas de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 del Código Organico Procesal Penal en el asunto penal llevado por este Circuito Judicial Penal signado con el numero KP01-P-2011-5202 por los delitos de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el delito de Uso de Adolescente para Delinquir, y el asunto penal número KP01-P-2010-7141, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, lo que imposibilita de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal imponer en forma contemporánea más de dos medidas Cautelares, motivo por el cual se impone la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal ordenando con lugar del reclusión el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL (URIBANA).-

TERCERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia con fundamento en lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: Se ordena la tramitación de la causa por la vía del Procedimiento Abreviado conforme a lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda.-

QUINTO: Por cuanto el ciudadano JUNIOR QUERO, identificado en autos, se encuentra requerido en el asunto penal kp01-P-2012-4104, con ocasión a la Orden de Aprehensión dictada por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal Venezolano se coloco a la orden del mencionado Tribunal. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión en audiencia.- Regístrese y publíquese. Cúmplase lo ordenado.-

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE
LA SECRETARIA