REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 12 de abril de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-003352

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA: Fiscalía 23 del Ministerio Público en el Estado Lara.

IMPUTADOS: JOSE DOMINGO JIMENEZ, Cédula de Identidad Nº V- 9.576.360 Y SILVESTRE ANTONIO PEREZ ESCALONA, Cédula de Identidad Nº 11.588.791.-

DELITO: ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el articulo 58 de la Ley Penal del Ambiente.-

Este Tribunal pasa a fundamentar la decisión dictada en audiencia celebrada el día 12/04/2012, atendiendo a la solicitud formulada en audiencia por la defensa técnica de los imputados JOSE DOMINGO JIMENEZ, Cédula de Identidad Nº V- 9.576.360 Y SILVESTRE ANTONIO PEREZ ESCALONA, Cédula de Identidad Nº 11.588.791, relacionada con la solicitud formulada de Sobreseimiento en la causa penal seguida a favor de sus representados, por el delito de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el articulo 58 de la Ley Penal del Ambiente vigente, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

Se inicia la presente causa en fecha 26 de marzo de 2008, cuando la Fiscalía 23 del Ministerio Publico presenta a los ciudadanos JOSE DOMINGO JIMENEZ, Cédula de Identidad Nº V- 9.576.360 Y SILVESTRE ANTONIO PEREZ ESCALONA, Cédula de Identidad Nº 11.588.791 ante el Tribunal de Control, por haber sido detenidos en procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la División de Inteligencia del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en fecha 25 de marzo de 2008, quienes en labores de Guardia Ambiental constatan la extracción y movilización de material mineral no metálico (garzon) dentro del cause del curso de agua denominado Quebrada La Guardia, ubicado en el Caserio El Pozon, jurisdicción de la Parroquia Tintorero del Municipio Jiménez del Estado Lara, todo esto sin contar con los debidos permisos y autorizaciones emitidos por el órgano administrativo competente, viéndose perfeccionada por esta acción el delito de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el articulo 58 de la Ley Penal del Ambiente.-

La Defensa Técncia requirió al Tribunal el decreto de Sobreseimiento en el presente asunto, por estimar que del contenido de las actuaciones que integran la investigación llevada por ese despacho fiscal, se observa que la misma se encuentra evidentemente prescrita, siendo imposible continuar con la persecución penal, ya que desde la fecha de inicio de la causa hasta el momento de presentación del acto conclusivo, ha transcurrido tiempo superior al establecido en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal.

En un Estado de Derecho como el patrio, se protege al individuo no solo mediante el Derecho Penal, sino también del Derecho Penal, disponiendo en este sentido nuestro ordenamiento jurídico no solo de los métodos y medios adecuados para la prevención del delito, sino que también ha impuesto límites al empleo de la potestad punitiva, a fin de que el ciudadano no quede desprotegido y a merced de una intervención arbitraria o excesiva del Estado en ejercicio del Ius Puniendi. Es por ello que en todo proceso no deja de ser un que hacer formal, en el que los sujetos procesales en sus distintas dimensiones tienen que conducir su actividad y voluntad para la ejecución del acto y su ulterior legitimidad, según las reglas previstas en la ley. No hay acto procesal sin forma externa circunscrita por condiciones de tiempo, modo y lugar, todo lo cual debe aparecer regulado mediante reglas determinadas y determinables que en ningún caso pueden ser consideradas meros formalismos, pues el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal y la sujeción a las formas, lugar y lapsos de los actos del proceso, considerados "ex ante" y plasmados en la legislación son en definitiva el fin último del Derecho Procesal Penal, en el que el Principio del Debido Proceso apunta a la reglamentación procesal con base en leyes preexistentes, que hace el Estado para asegurar que los procedimientos tengan un curso determinado, curso ese que no le está dado a las partes subvertir, ya que se trata de la materialización de la protección del individuo en su relación con el Estado.

La prescripción es una limitación al Ius Puniendi del Estado para la persecución y castigo de los delitos, lo cual ocurre por el transcurso del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales, surgiendo su fundamento con la agravación de la dificultad probatoria que sobreviene en razón de algunas fuentes o medios de prueba que se hayan deteriorado o destruido, la pérdida de la memoria o del interés social sobre el caso, la auto rehabilitación del justiciable o que la finalidad preventiva de la pena se haya desvanecido para el caso en concreto.

En efecto, esta figura de la prescripción, viene referida tanto a la acción penal como a la pena misma, y no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado, en ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen (Código Orgánico Procesal Penal y Código Penal). Siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra, en modo alguno, establecida en interés del reo, sino que por el contrario, rige para la misma un interés social. Por lo tanto, en virtud del interés general que priva sobre el interés particular, dicha figura obedece a razones de orden público.

El Código Penal en los artículos 108 y 110 regula los presupuestos para el cálculo e interrupción de la prescripción de la acción penal, por tal motivo se han precisado dos circunstancias para su establecimiento: la primera referida al transcurso del tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); mientras que la segunda, relativa al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo (prescripción judicial), conceptualizándose la prescripción judicial o procesal como un término de caducidad y no de prescripción propiamente “por ser ininterrumpible por actos procesales”.

Del análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto, esta Juzgadora concluye que efectivamente existe adecuación entre el hecho de la vida real y el tipo penal que configura el hecho punible de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el articulo 58 de la Ley Penal del Ambiente, observa ésta Juzgadora que el hecho objeto de esta causa no puede perseguirse penalmente por haber transcurrido el lapso de orden público establecido en la ley penal sustantiva, ya que desde el día en que los ciudadanos JOSE DOMINGO JIMENEZ, Cédula de Identidad Nº V- 9.576.360 Y SILVESTRE ANTONIO PEREZ ESCALONA, Cédula de Identidad Nº 11.588.791, esto es desde el 25-03-2008 hasta el día de hoy 12-04-2012 han transcurrido cuatro (04) años y diecisiete (17) días, tiempo superior al establecido en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 110 eiusdem, circunstancia ésta que igualmente se materializaría en el acto de debate oral en caso de ser llevada a la referida fase procesal y que este despacho judicial decreta en garantía del debido proceso, así como eficacia y eficiencia del sistema de administración de justicia, en consonancia con los postulados contenidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollados mediante decisiones pacíficas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, comportando en el acto el cese inmediato de las medidas de coerción personal existentes contra el imputado por la presente causa. Así se decide.


DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el Sobreseimiento de la Causa seguida a los ciudadanos JOSE DOMINGO JIMENEZ, Cédula de Identidad Nº V- 9.576.360 Y SILVESTRE ANTONIO PEREZ ESCALONA, Cédula de Identidad Nº 11.588.791, por el delito de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el articulo 58 de la Ley Penal del Ambiente, ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el articulo 58 de la Ley Penal del Ambiente, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, al evidenciarse que la acción penal para la persecución de este hecho punible se encuentra extinguida por haberse verificado la prescripción de la acción penal, tal como lo consagra el artículo 108 numeral 5 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 110 eiusdem. Igualmente se ordena la devolución de los objetos activos o pasivos relacionados con éste punible, siempre y cuando hayan sido colocados a disposición de éste despacho judicial, así como el cese de la Medida Cautelar a favor de los ciudadanos JOSE DOMINGO JIMENEZ, Cédula de Identidad Nº V- 9.576.360 Y SILVESTRE ANTONIO PEREZ ESCALONA, Cédula de Identidad Nº 11.588.791. Así mismo, acuerda oficial al Registro Civil de Municipio Jiménez del Estado Lara a los fines de solicitar que remita copia certificada del acta de defunción correspondiente al ciudadano MARIANO ANTONIO GIMENEZ JIMENEZ, Cédula de Identidad Nº 14.809.359, y quien presuntamente falleció en fecha 31/05/2008, según se desprende de copia simple de Permiso de Enterramiento Nº 177 emitido por la Prefectura del Municipio Jiménez de fecha 02/06/2008 cursante en autos.- Oficiese.-Regístrese, Publíquese y remítase el asunto en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Lara a los fines de su conservación y archivo. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión en audiencia.- Cúmplase.-

LA JUEZA NOVENA DE CONTROL