REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONAES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 12 de abril de 2012
Años: 201° y 152°
ASUNTO PRINCIPAL: KJ01-P-2012-000019.-

Visto el escrito presentado en fecha 03/04/2012 por el acusado JORGE EDUARDO TOVAR GOYO, Cédula de Identidad Nº 17.306.193, mediante el cual solicita de conformidad con lo dispuesto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal la sustitución y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por una menos gravosa de las establecidas en el articulo 256 ejusdem. Este Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:

1.- En fecha 30/03/2012 fue celebrada audiencia preliminar de conformidad con lo dispuesto en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal se admitió la acusación y medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Publico contra los acusados JORGE EDUARDO TOVAR GOYO, titular de la cédula de identidad Nº 17.306.193, JOWARD JACKSON RIERA ZAVARCE , titular de la cédula de identidad Nº 19.696.986, LUIS ALEJANDRO BELLO GRATEROL , titular de la cédula de identidad Nº 17.625.467 y ROBERTH ARTURO RIVERO ORTIZ , titular de la cédula de identidad Nº 18.785.671, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y al Extorsión, en concordancia con los ordinales 1º, 2º, 8º y 16º del articulo 10 ejusdem, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. OFERTA ENGAÑOSA, previsto y sancionado en el artículo 26 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos. CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los ordinales 1º, 2º y 3º del articulo 6 ejusdem. ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. SEGUNDO: Se mantiene la medida de coerción impuesta en su oportunidad a los acusados de autos.

2.- En fecha 03/04/2012 fue presentado escrito por el acusado JORGE EDUARDO TOVAR GOYO, Cédula de Identidad Nº 17.306.193, mediante el cual solicita de conformidad con lo dispuesto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal la sustitución y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por una menos gravosa de las establecidas en el articulo 256 ejusdem
3.- Estudiada la solicitud del acusado JORGE EDUARDO TOVAR GOYO, Cédula de Identidad Nº 17.306.193, observa quien Juzga que no han variado las circunstancia que motivaron la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad al acusado JORGE TOVAR, antes identificado, atendiendo al hecho punible por el cual resulto acusado de carácter pluriofensivo, en el cual se menoscaba el derecho a la integridad física y patrimonial a la victima toda vez que uno de los delitos por el que se acusa es el delito de SECUESTRO, habida cuenta de la presunción razonable del peligro de fuga establecida en el articulo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito supera a los 10 años de prisión respecto a la pena que eventualmente se pudiera imponerse, pudiendo obstaculizar el normal desarrollo del proceso, es lo que lleva a quien Juzga a negar la sustitución de la medida por una menos gravosa al ciudadano JORGE EDUARDO TOVAR GOYO, Cédula de Identidad Nº 17.306.193.- Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:
En merito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 1, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: SE NIEGA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MENOS GRAVOSA AL CIUDADANO JORGE EDUARDO TOVAR GOYO, Cédula de Identidad Nº 17.306.193, a los fines de garantizar la presencia del imputado en el proceso.- Notifíquese a las partes de la presente decisión, Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 1.
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE
LA SECRETARIA