República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Primero en Función de Control
Barquisimeto, 11 de abril de 2012
201º y 152º
Revisadas las actuaciones que cursan en la presente causa, quien Juzga se aboca al conocimiento de la presente causa penal, y visto el escrito presentado en fecha 22/02/2011 por el abogado ALI ENRIQUE SANCHEZ MONTILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90069, en el cual interpone recurso de Habeas Corpus a favor del ciudadano WILFREDO ANTONIO MEDINA GONZALEZ, Cédula de Identidad Nº V- 4.814.277, procediendo con fundamento en lo dispuesto en el articulo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el articulo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; esta Juzgadora a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:
I. LOS HECHOS.
En fecha 22/02/2011 el abogado ALI ENRIQUE SANCHEZ MONTILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90069, interpone mediante escrito recurso de Habeas Corpus a favor del ciudadano WILFREDO ANTONIO MEDINA GONZALEZ, Cédula de Identidad Nº V- 4.814.277, alegando el accionante lo siguiente:
(…) “ Es el caso que mi defendido presenta orden de Aprehensión o mejor dicho presentaba por el asunto P-2002-1044 en fecha del día de ayer 21-12-2011, se realizo en el tribunal de control Nº 3de Guarena del Estado Lara Portuguesa a cargo de la Juez de Control Claudia Andino audiencia de conformidad al articulo 250 COPP.
El Tribunal verificado como fue deja sin efecto la orden de captura y pone a la orden del tribunal de juicio Nº 1 a mi representado Wilfredo Medina, por su puesto del Estado Lara quien lo requería por dejar de presentarse con fecha del día de hoy 22 de Diciembre siendo las 12:20 PM. del día, se presento una Comisión del Estado Portuguesa a cargo del funcionario Antonio González Colmenares, CI. 9.406.620 quien es supervisor agregado del DIBISE del Estado Portuguesa. Con una carpeta de actuaciones donde se refleja el Numero de expediente del Estado Lara P-2002-1044 y el acta de declinatoria del Tribunal de Control Nº 3 del Estado Portuguesa pero; en las actuaciones se ordenaba que lo dejen en la Comandancia de Policía donde no lo aceptaron.
La irregularidades graves con daños evidentes a derechos y garantías son: 1) Queda en Estado de Indefensión 2) Con 3 días privado de libertad en una patrulla del Estado Portuguesa sin comer, TIENE SIDA se esta descompensando por no recibir tratamiento lo cual es grave le puede causar “la muerte” me pregunto ¿Quien responde si se muere? esto es “GRAVE” se violento el debido proceso Art. 49 derecho a la libertad Art. 44.
Es una obligación y deber tutelar efectivamente, existe la obligación del acceso a la justicia lo cual al ser vulnerado al no recibir las actuaciones por el alguacilazgo se trata en “DENEGACIÓN DE JUSTICIA”, es por lo que aplicando sano derecho, máximas de experiencia y la lógica, lo mas adecuado era recibir la Declinatoria y fijar la Audiencia para ser escuchado, no solamente los derechos y garantías sino que humanamente se deja de proteger la integridad física en el asunto P-2002-1044 esta probado y demostrado el SIDA por lo cual se atenta contra el derecho a la salud 83 C.R.B.V. por las irregularidades pido que este Amparo sea admitido, Sustanciado y Decretado con lugar, se ordene la inmediata libertad a Guanare Comando de Policía, se notifique al tribunal declinante Control Nº 3 de una manera se subsane los errores inexcusables cometidos.” ….
II. DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal una vez revisado el escrito de solicitud, es competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, en virtud de que la misma fue presentada invocando una presunta violación de una garantía Constitucional, tal como lo preceptúa el artículo 40 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual establece:

Artículo 40:… “Los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal son
competentes para conocer y decidir sobre el amparo de la
libertad y seguridad personales..”

Por su parte, el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
Artículo 64: (…) “Corresponde al Tribunal de Control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico.” (…)
III. INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

De la revisión del Sistema Informático Juris 2000 pudo verifica este Tribunal que el ciudadano WILFREDO ANTONIO MEDINA GONZALEZ, Cédula de Identidad Nº V- 4.814.277, quien presuntamente se encontraba privado ilegítimamente de su libertad por encontrarse requerido en la causa penal signada con el número KP01-P-2002-1044, asunto penal llevado por el Tribunal de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, observándose que en fecha 26/12/2012 le fue celebrada audiencia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal oportunidad en la cual el Tribunal de la causa le otorgo Medida Cautelar de presentaciones periódicas cada 15 días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, librando boleta de libertad al mencionado ciudadano, verificándose de igual modo que la ultima presentación la realizo el ciudadano WILFREDO ANTONIO MEDINA GONZALEZ, ante la taquilla de presentaciones de imputados en fecha 09/04/2012 en la causa penal KP01-P-2002-1044, asunto penal llevado por el Tribunal de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.-
En este mismo orden de ideas, es oportuno señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 839 con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando señaló:
“…el recurso de hábeas corpus, por principio, resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, más sin embargo el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero, únicamente cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende…”

En armonía con la anterior decisión se encuentra la sentencia N° 1565 de fecha 8 de agosto de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que expresó:
“…El hábeas corpus resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente arbitrarias detenciones administrativas o cuando se trate de una detención de carácter judicial que no cuente con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende…”


Por lo antes señalado, considera este Tribunal traer a colación lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:

...omissis...

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantías constitucionales, que hubiesen podido causarla;

Cónsono con lo anteriormente expuesto, concluye este Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, encontrándose en libertad desde el 26/12/2012 el ciudadano WILFREDO ANTONIO MEIDINA GONZALEZ; Cédula de Identidad Nº V- 4.814.277, cuando el Tribunal de Juicio Nº 3 de este Circuito en el asunto penal KP01-P-2002-1044 le impuso una medida cautelar de presentaciones periódicas cada 30 días, ceso cualquier violación o amenaza de derecho o garantías constitucionales referida a la libertad del ciudadano WILFREDO ANTONIO MEIDINA GONZALEZ; Cédula de Identidad Nº V- 4.814.277, por lo que se concluye que la acción de Amparo no tiene razón de ser dentro de este proceso.

Por todo lo anteriormente expuesto, considera esta Juzgadora que lo ajustado en derecho es declarar INADMISIBLE, la acción de Amparo Constitucional incoado por el abogado ALI ENRIQUE SANCHEZ MONTILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90069, actuando en representación del ciudadano WILFREDO ANTONIO MEIDINA GONZALEZ; Cédula de Identidad Nº V- 4.814.277; todo con fundamento en lo dispuesto en el articulo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucional.




DISPOSITIVA
Con los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: Declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el abogado el abogado ALI ENRIQUE SANCHEZ MONTILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90069, actuando en representación del ciudadano WILFREDO ANTONIO MEIDINA GONZALEZ; Cédula de Identidad Nº V- 4.814.277, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 6 ordinal 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 del Estado Lara estima que el haberse efectuado la audiencia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por el Tribunal de Juicio Nº 3 de este Circuito en el asunto penal KP01-P-2002-1044 le impuso una medida cautelar de presentaciones periódicas cada 30 días, ceso cualquier violación o amenaza de derecho o garantías constitucionales referida a la libertad del ciudadano WILFREDO ANTONIO MEIDINA GONZALEZ; Cédula de Identidad Nº V- 4.814.277, por lo que se concluye que la acción de Amparo interpuesta contra el presunto agraviante la Policía de Guanare del estado Portuguesa no tiene razón de ser dentro de este proceso, al haber cesado cualquier amenaza de derecho o garantías constitucionales referida a la libertad del mencionado imputado, tomando como basamento legal para decretar la inadmisibilidad el artículo 6 ordinal 1º eiusdem. Notifíquese al abogado solicitante y a su representado.- Notifíquese a la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Lara.- Regístrese.- Publíquese y Cúmplase.-
La Juez Primero de Control
Abg. Wendy Carolina Azuaje Pérez La Secretaría.-